La AJC, el Decreto Ley 81, la Constitución y los Principios Básicos sobre la función de los Abogados

4 Derechos-Humanos-ONUOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

El Decreto Ley 81 de 8 de junio de 1984, sobre el ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, regula en su artículo 2 que el ejercicio de la abogacía es libre, mientras que paradójicamente el articulo siguiente, restringe tal “libertad” al disponer que para ejercer la abogacía se requiere ser admitido por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de lo que cabría suponer que en Cuba la profesión de abogado es ejercida bajo una especie de “libertad supervisada” por la ONBC.

Uno de los Principios Básicos sobre la función del Abogado refrendados en el 8vo. Congreso de las NU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente (La Habana, 1990);   que deben ser respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, preceptúa que: Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir por ello restricciones profesionales.

De conformidad con la anterior declaración de las Naciones Unidas, la pretendida libertad de la profesión del abogado queda garantizada también por la Constitución de la República de Cuba, que en su artículo 54 recoge: Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.

Puesto que para la AJC el ejercicio de la abogacía es libre, en el más estricto significado del término, como refiere el mentado Decreto Ley 81, sus miembros se acogen al derecho de asociación que garantiza la Constitución de la República y que sugiere la ONU sobre la función de los Abogados, y hemos solicitado su legal constitución para el ejercicio de la profesión de la abogacía de manera independiente a la ONBC.

DERECHO DE REUNION EN LA LEGISLACION CUBANA

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Licenciado Wilfredo Vallín Almeida

En la legislación cubana el derecho de reunión, como otros muchos que contemplan las leyes nacionales, es objeto de un tratamiento muy particular. Para entender esto nos remitiremos, primeramente, al artículo 54 de la Constitución de la República en el que leemos:

«Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en la que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica».

De lo anterior se desprende que son las organizaciones de masas y sociales las que gozan de las posibilidades para el ejercicio de éstos derechos y sólo en cuyo seno se goza » de la más amplia libertad de palabra y opinión», aunque este último aspecto – y la gran mayoría del pueblo cubano lo sabe- también es discutible. Evidentemente, la Ley de Leyes no garantiza en lo absoluto esos derechos fuera de las organizaciones de masas y sociales.

Por otra parte el artículo 209.1 del Código Penal vigente (actualizado) reza textualmente: » El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de éstos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de 1 a 3 meses o multa hasta 100 cuotas».

Por otra parte, y al parecer para no dejar ningún género de dudas, el artículo 62 de la Carta Magna expresa enfáticamente: «Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado Socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible».

El asunto que nos ocupa pone una vez mas de manifiesto la ambigüedad de la Constitución sobre derechos medulares de los ciudadanos. ¿Significa el artículo 62 en relación con el 64 de la propia Constitución y con el 209.1 del Código Penal que si tres individuos que se encuentran en una esquina y que intercambian impresiones en cuanto a una disposición gubernamental que les afecta, que consideran desacertada y, por ende la critican, están en una reunión ilícita y pudieran ser sancionados a grandes multas e incluso a prisión?

¿Pudiera interpretarse, y por quién, que ésa critica va en contra de la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo? Es de antaño conocido que ni la ambigüedad ni las lagunas del derecho tienen cabida en las normas penales de un país y, con mucha mayor razón, no debieran tenerla en su Constitución.

LA LEY DICE

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Argelio Guerra Aliaga

Sobre los derechos de Reunión y de Asociación

El Artículo 54 de la Constitución cubana establece que «los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines…»

En la disposición constitucional anterior es posible distinguir varias consideraciones:

  • Los derechos de reunión y de asociación se establecen bajo la condición de garantía a trabajadores clasificados en organizaciones previamente establecidas, limitación que excluye de tales derechos a los individuos que no se encuentran insertados en los grupos declarados oficialmente.
  • Se garantiza el ejercicio de tales derechos con la condición del uso de los «medios necesarios», sin el empleo de los cuales no se reconoce la posibilidad de materializar la práctica de estos derechos.
  • Se infiere, por tanto, la consagración constitucional no de derechos con carácter universal disponibles para ser ejercidos por todos, sino que de plano se deslindan quienes son los actores facultados para ejercerlos, coartándose de esta manera la libertad y los derechos individuales.
  • Se pone de manifiesto en tal caso, el carácter restrictivo de la preceptiva constitucional, sobrevalorándose como programa de acción dirigido a un pragmatismo político absoluto, en detrimento de la función del magno texto que requiere ser objetivado a través de leyes ordinarias para su desarrollo.

DERECHO DE ASOCIACION

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Argelio Guerra
Tal y como en las primeras y más rudimentarias formas de organización social, donde el hombre llegado el momento, decide abandonar la inseguridad de la vida aislada e individual y asociarse a sus semejantes para defender sus legítimos intereses de subsistencia y atraer hacia si los beneficios que le reporta la vida en común, en las modernas sociedades contemporáneas el derecho de asociación del individuo se constituye, por lo que le significa como escudo de protección a sus intereses y aspiraciones, en un derecho de naturaleza inclaudicable.
Los más relevantes documentos en materia de DD HH así reconocen el carácter prístino de este derecho fundamental:
  • Declaración Universal de Derechos Humanos (10-dic-1948):
    Articulo 20.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas.
    Articulo 20.2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-dic-1966)
    Articulo 22.1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
De conformidad con estos postulados se constituye la asociación como un conjunto de personas que se unen bajo la sola condición de alcanzar un fin común, licito y determinado, como una organización con carácter estable y con personalidad jurídica propia e independiente del resto de la sociedad.
El derecho de asociación, al igual que el resto de los derechos individuales, tiene su génesis en la misma naturaleza humana, la que conforme a un conjunto de principios o características que le son consustanciales y que pueden servir de modelo para valorar las conductas y las leyes civiles, muestra un deseo o inclinación a la asociación con los demás para conseguir sus legítimos intereses de realización.
Así mismo, este derecho a la libre asociación de los individuos será conculcado y vulnerada la libertad de los ciudadanos, tanto si se limita o condiciona el mismo a elementos ajenos a lo dispuesto con anterioridad, como si se ejerce presión sobre los individuos forzándolos a pertenecer a una asociación determinada.

UNA ASOCIACION NECESARIA Y DIFERENTE

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«Así dijo el Señor: Guardad
derecho y haced justicia…»
(Isaías 56:1)

Argelio M. Guerra

Si de algo tendrían que jactarse y lamentarse, respectivamente, el gobierno y pueblo cubanos al cabo de 50 años de revolución, es por el mantenido desinterés en la promoción y divulgación de las leyes nacionales por parte del primero, y de la total indiferencia respecto al conocimiento de sus derechos, deberes y de las leyes y disposiciones que los gobiernan por parte del segundo, todo lo cual ha conducido a un estado de cosas donde, tanto gobierno como pueblo, conviven por provecho propio al margen del cumplimiento de la ley, hundiéndose al país en un profundo abismo de incoherencia y anarquía social.

Media centuria de penurias y penalidades, en la mayoría de los casos añadidas por la ignorancia, intencional o no, en materia jurídica, sobrecargan ya con toneladas de pesares la espalda del pueblo cubano. Según la clásica ortodoxia marxista, a las vicisitudes propias del imprescindible período de tránsito y etapa socialista, período por demás largo y complejo de acuerdo con los fundadores alemanes, como pasos previos para el disfrute del idílico paraíso comunista, habría que agregar en el caso cubano, las calamidades de otro periodo, el especial, no menos funesto y que a todas luces parece igualmente interminable.

Tomando en consideración estas realidades, y como parte de los esfuerzos que desde la sociedad civil se articulan para intentar de algún modo enderezar el torcido tronco social, es que coinciden un grupo de abogados en la brillante y plausible idea de dar vida a la Asociación Jurídica Cubana (AJC) con la original motivación de mitigar la orfandad jurídica en el seno del tejido social y exigir el respeto a la ley tanto por los gobernantes como por los gobernados. Si tendría que caracterizar a la aún joven asociación, no se me ocurren mejores calificativos que necesaria y diferente. Necesaria, por cuanto inevitablemente para el mantenimiento del orden ciudadano y dada la determinación de su propia naturaleza es indispensable que los actores cumplan con las reglas establecidas del juego social.

Diferente, por apropiarse del espíritu evangélico de no hacer distinción de personas y poner sus servicios en las manos de quien los necesite sin importar la filiación ideológica de cada cual, eso si, con la invariable premisa -como sello distintivo- de apostar por el respeto y protección a los derechos de la persona humana, y especialmente de los más vulnerables.
Con tales credenciales, como cristiano y cubano levanto las dos manos para agradecer a Dios por contar, enhorabuena, con tal asociación con tan nobles propósitos.