Licenciado Wilfredo Vallín Almeida
En la legislación cubana el derecho de reunión, como otros muchos que contemplan las leyes nacionales, es objeto de un tratamiento muy particular. Para entender esto nos remitiremos, primeramente, al artículo 54 de la Constitución de la República en el que leemos:
«Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en la que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica».
De lo anterior se desprende que son las organizaciones de masas y sociales las que gozan de las posibilidades para el ejercicio de éstos derechos y sólo en cuyo seno se goza » de la más amplia libertad de palabra y opinión», aunque este último aspecto – y la gran mayoría del pueblo cubano lo sabe- también es discutible. Evidentemente, la Ley de Leyes no garantiza en lo absoluto esos derechos fuera de las organizaciones de masas y sociales.
Por otra parte el artículo 209.1 del Código Penal vigente (actualizado) reza textualmente: » El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de éstos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de 1 a 3 meses o multa hasta 100 cuotas».
Por otra parte, y al parecer para no dejar ningún género de dudas, el artículo 62 de la Carta Magna expresa enfáticamente: «Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado Socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible».
El asunto que nos ocupa pone una vez mas de manifiesto la ambigüedad de la Constitución sobre derechos medulares de los ciudadanos. ¿Significa el artículo 62 en relación con el 64 de la propia Constitución y con el 209.1 del Código Penal que si tres individuos que se encuentran en una esquina y que intercambian impresiones en cuanto a una disposición gubernamental que les afecta, que consideran desacertada y, por ende la critican, están en una reunión ilícita y pudieran ser sancionados a grandes multas e incluso a prisión?
¿Pudiera interpretarse, y por quién, que ésa critica va en contra de la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo? Es de antaño conocido que ni la ambigüedad ni las lagunas del derecho tienen cabida en las normas penales de un país y, con mucha mayor razón, no debieran tenerla en su Constitución.