LA LEY DICE

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Argelio Guerra Aliaga

Sobre los derechos de Reunión y de Asociación

El Artículo 54 de la Constitución cubana establece que «los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines…»

En la disposición constitucional anterior es posible distinguir varias consideraciones:

  • Los derechos de reunión y de asociación se establecen bajo la condición de garantía a trabajadores clasificados en organizaciones previamente establecidas, limitación que excluye de tales derechos a los individuos que no se encuentran insertados en los grupos declarados oficialmente.
  • Se garantiza el ejercicio de tales derechos con la condición del uso de los «medios necesarios», sin el empleo de los cuales no se reconoce la posibilidad de materializar la práctica de estos derechos.
  • Se infiere, por tanto, la consagración constitucional no de derechos con carácter universal disponibles para ser ejercidos por todos, sino que de plano se deslindan quienes son los actores facultados para ejercerlos, coartándose de esta manera la libertad y los derechos individuales.
  • Se pone de manifiesto en tal caso, el carácter restrictivo de la preceptiva constitucional, sobrevalorándose como programa de acción dirigido a un pragmatismo político absoluto, en detrimento de la función del magno texto que requiere ser objetivado a través de leyes ordinarias para su desarrollo.