Cuba: Minority Report

foto tomada de internetEnrique García Mieres

La célebre película de Spielberg basada en el relato homónimo del escritor de ciencia ficción Philip Kindred Dick tiene como hilo argumental la existencia de una unidad policial capaz de combatir a los potenciales criminales antes de que puedan delinquir, el futuro se puede predecir con la ayuda de unos seres con poderes psíquicos.  Si ponemos en un buscador de Internet la palabra predelictivo, da igual el género o número gramatical que se use, los primeros resultados no están relacionados con esa ficción tan inquietante sino con Cuba, una referencia a la isla, más inmediata incluso que poner  Revolución, Socialismo o Comunismo, que da una medida de la singularidad de esta conexión. Y es que el código penal cubano en el artículo 72 contempla la figura jurídica  de Estado Peligroso: Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.  Esa proclividad al delito puede sancionarse hasta con cuatro años de privación de libertad.

En Cuba existe la presunción de inocencia, a pesar de no estar incluida en la Constitución- lo más habitual por tratarse de un derecho  de primer orden-, contemplada en la ley de procedimiento penal, artículo 3, del siguiente modo: Se presume inocente a todo el acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos. Lo de “todo delito debe ser probado” parece no incluir al “predelito” que ya está demostrado “por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. Es tan grave predelinquir, que la condena  (hasta 4 años) es mayor que el delito real de desorden público, por poner un ejemplo: puede incurrir en ello quien con un arma o cualquier material explosivo profiera amenazas en público con el fin de crear pánico; entonces se le podrá condenar a un máximo de tres años.

Para rematar tanta arbitrariedad  podemos detenernos en lo de “moral socialista”. No existe un Catecismo socialista donde se recopilen las actitudes y pensamientos pecaminosos o virtuosos, estos son de libre interpretación, pero no por los ciudadanos que podrían equivocarse sin saberlo, predelinquir y en consecuencia  acabar con sus huesos en la cárcel, sino por la autoridad: policías, jueces o fiscales. Su indefinición no es un lapsus del sistema, es su razón de ser, algo que se pueda cambiar sobre la marcha según las circunstancias,  un comodín que lo mismo sirve para reprimir a prostitutas, homosexuales, vagos, maleantes,  opositores políticos o artistas díscolos  entre otros; aunque la conducta social que los define  no esté tipificada como delito, pero sí su proclividad a delinquir.

En Derecho uno de los extremos de obligado cumplimiento para no quebrantar la presunción de inocencia es el imperativo para la parte acusadora de presentar una prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado, pero eso cómo se hace cuando el acusado aún no ha cometido ningún delito: se construye pieza por pieza. Cuando una joven pasea con un ciudadano extranjero la policía le toma los datos y si se tropieza con ella en otra ocasión en la misma tesitura ya puede hacerle una “advertencia policial” sobre su estado potencialmente predelictivo, tal y como reza el artículo 75 del código penal. Estas advertencias ya sirven de prueba de cargo para cuando se le acuse formalmente de peligrosidad y se le enjuicie por ello. El procedimiento es el mismo para acosar a homosexuales reunidos en lugares de “ambiente” u opositores  políticos que se junten en un domicilio particular, bastará la delación de algún vecino ante la policía de que allí se trama algo. La peligrosidad social también se adquiere por contagio  si te relacionas con predelincuentes. Una realidad como el estado policial cubano supera con creces la ficción de Minority Report donde los seres con capacidades precognitivas, los Precogs, están en todas partes, visten de color azul y se mueven en patrullas.

Más de Enrique García Mieres: http://uncuentoviejo.blogspot.com

Ministra cubana coloca a ciudadano en estado de indefensión (II)

Téofilo Roberto López Licor

Licenciada Laritza Diversent

La legislación penal considera ilícita las actividades económicas autorizadas, en la que se utilice mano de obra que no sea familiar.Sin embargo, la resolución ministerial dictada por la titular de Finanzas y Precio no hizo referencia a ninguna sanción penal impuesta al padre de Antonio López.

López Licor recibe remesas de los Estados Unidos, de parte de seis hermanos y un hijo, residentes en ese país. Desde enero de 2007 a diciembre de 2008, el Banco Nacional de Cuba acreditó que los familiares del procesado, le depositaron en concepto de remesa 12 mil pesos convertibles (CUC), 300 mil pesos cubanos (CUP). El referido informe fue desestimado por Pedraza Rodríguez, pues no acreditaba que Teófilo hubiese recibido efectivamente el dinero.

El artículo 60 de la Constitución de la República establece que «La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley».El Código Penal, la regula como una sanción específica y accesoria de un delito.

La Carta Magna, la Ley procesal Penal y la Ordenanza de los Tribunales Populares garantizan: «Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen«. Por tanto, el Decreto-Ley 149, es inconstitucional e ilegal.

Este último Decreto-Ley dispone que la sanción de confiscación sea aplicada por una autoridad administrativa, como medida ejemplarizante contra quienes obtienen un patrimonio ilegítimo como resultado del robo, la especulación, el desvió de recursos de entidades estatales, la participación en negocios turbios, las actividades de mercado negro y otras formas de enriquecimiento.

Las conductas son calificadas en la propia disposición jurídica, como «actividades delictivas» que dañan la economía nacional y la estabilidad social del país. No obstante, la Fiscalía, que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en representa­ción del Estado, decidió promover un procedimiento administrativo antes de activar la vía judicial por la comisión de delitos.

En un proceso penal, los parientes de Teófilo Roberto jamás hubiesen respondido por actos ajenos. La responsabilidad es individual. Por otra parte el Código Penal cubano, vigente desde 1987, establece que «la confiscación de bienes no comprende,…los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo». Por tanto, las viviendas no pueden ser objetos de incautación.

La aplicación preferentemente del Decreto-Ley 149, es resultado de la subordinación constitucional de la Fiscalía General de la República al Consejo de Estado. Significa que debe cumplir primero instrucciones políticas, antes de controlar y preservar la ‘legalidad socialista’ y velar por el estricto cum­plimiento de las disposiciones legales

La vigencia de esta norma en el ordenamiento jurídico cubano lejos de proteger intereses generales, destruye la confianza y seguridad que debe brindar todo sistema legal. Su aplicación viola las garantías jurídico-penales ofrecidas a los encausados y coloca al ciudadano en estado de indefensión ante los excesos de gobierno.

Lina Olinda Pedraza Rodríguez,Ministra de Finanzas y Precios, fue designada por el gobierno pero no está calificada para administrar justicia. Las atribuciones que le confiere el Decreto Ley 149/94 son inconstitucionales y, por tanto, arbitrarias.

UN PRECEDENTE PELIGROSO

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Wilfredo Vallín Almeida, La Víbora, Ciudad Habana

¿Por qué en muchísimas ocasiones la Fiscalía, los tribunales y las autoridades cubanas en general, no responden a las solicitudes y demandas que hacen los ciudadanos?

¿No es ello violatorio de la Constitución de la República en su artículo 58?

¿Qué deben hacer los ciudadanos cuando, acudiendo a las instituciones establecidas al efecto, éstas dan la callada por respuesta?

Las anteriores -y muchas otras preguntas de este corte- nos llegan frecuentemente a La Consulta.

Empecemos por decir que ante estas interrogantes tuvimos dos opciones: evadir… o encarar el problema. Pudimos evadirlo simplemente no trayendo este asunto aquí; escogiendo otro tema para nuestro artículo de hoy, y se acabó. Y esa evasión se justificaba por cuanto, para ser sinceros, no teníamos (ni tenemos) respuestas legales para lo que son preguntas legales.

De todas formas, optamos por la segunda variante, o sea, explicar de alguna manera este asunto según lo vemos nosotros.

Cuando la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo Popular o el propio gobierno de la nación en sus instancias más altas no responden nada, no hay algo que el ciudadano pueda hacer para resarcirse del daño que le ha sido ocasionado. En trabajos anteriores hemos llamado la atención en cuanto a la ausencia en nuestro país de un Tribunal de Garantías Constitucionales o de un Defensor del Pueblo.

Tratemos de responder, desde una posición subjetiva, a una pregunta que engloba a todas las anteriores y cuya respuesta quizás ayude a entender lo que sucede en realidad. Para ello tomaremos un caso real recientemente ocurrido, como muestra.

Una persona es conducida de forma violenta a una estación de policía. Allí es maltratada por varios agentes (que lo hacen, todos lo vimos con lo sucedido a los Industriales en Las Villas). Cuando la ponen en libertad después de la golpiza, ella acude a la Fiscalía Militar de Ciudad Habana y denuncia a sus agresores con pruebas incontestables. Llena las formalidades pertinentes y espera el tiempo establecido por la ley. La respuesta, al final del período, es el silencio.

¿Por qué así?

En buena lid, dado que los abusadores eran perfectamente reconocibles y habían varios testigos presenciales, la Fiscalía Militar, obedeciendo a la propia ley de las Fiscalías Militares (Ley 101 de 2006 en su artículos 1, 3 y 6 inciso b) que reclama el respeto irrestricto por parte de los uniformados de los derechos constitucionales, debió llevar a juicio a los transgresores y sancionarlos conforme a Derecho.

Pero…el problema está precisamente aquí.

En una sociedad que considera como delito una serie de conductas que no lo son en ningún lugar del mundo, y que necesita reprimir a los ciudadanos para que no protesten en absoluto de todo lo que les sucede, sancionar a los policías que golpearon anticonstitucionalmente a un ciudadano, meterlos en la cárcel y después expulsarlos de ese cuerpo armado,…es quitar la impunidad a los que la necesitan.

La noticia se sabría por el resto del cuerpo policial más o menos rápido… y ya los restantes no estarían tan decididos a pegar, por cuanto pudiera pasarles lo mismo que a los otros…y el nivel represivo que se necesita contra cualquiera (recuérdese lo que sucedió prácticamente ayer a las Damas de Blanco y donde de súbito desapareció el pueblo «indignado»), caería ostensiblemente con todas las implicaciones que eso tiene…

Esa es, según nuestra opinión, la explicación a las preguntas del inicio. De lo que se trata es de no crear un precedente…PELIGROSO.

UN PODER SIN LIMITES

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Lic. Laritza Diversent Cámbara

El termino «unidad» es utilizado con frecuencia, en las propaganda política cubana, para referirse a la conformidad del pueblo con el sistema socialista. Sin embargo, su uso más polémico es cuando se une a la palabra poder.

La «unidad de poder», en su esencia, se opone a la doctrina de la tripartición de poderes. No en cuanto a la división de funciones del Estado (la legislativa, ejecutiva y judicial), sino en el establecimiento de frenos y contrapesos entre los diferentes poderes.

La Constitución de la República regula las facultades normativas de los órganos del Estado. En su artículo 75, inciso b), faculta a la Asamblea Nacional para dictar leyes, las disposiciones normativas de mayor rango jerárquico en el ordenamiento jurídico cubano.

En su artículo 95, establece que el número, denominación y funciones de los ministerios y organismos cen­trales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado porla ley . No obstante, el Decreto-Ley No. 67, «De Organización de la Administración Central del Estado» disposición de menor jerarquía emitida por el Consejo de Estado, es el que regula la estructura de la administración pública.

Incluso una disposición del Consejo de Estado puede modificar o derogar una ley emitida por la Asamblea Nacional. El decreto ley no 151 de 1994 modifica la Ley no 5 de procedimiento penal.

En otro contexto político, estos ejemplos fueran casos de violación de la Constitución y del principio de jerarquía normativa. En el nuestro es una simple manifestación del principio de unidad de poder.

Esto explica porque la Carta Magna cubana no tiene una reserva de ley que imponga límites a las actuaciones del ejecutivo. En otras palabras, unidad de poder es, en forma y contenido, un poder absoluto en manos de un número limitado de personas (los miembros del Consejo de Estado).

LA CARGA DE LA PRUEBA III

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Lic. Wilfredo Vallín Almeida

¿Ud. pudiera decirme si ve en este escrito las pruebas de que se valió el tribunal para sancionarme a siete años de prisión?

Lo anterior me ha sido preguntado por una ciudadana con una gran dosis de rabia e impotencia en su voz mientras me pone ante los ojos una sentencia del Tribunal Provincial Popular, su sentencia, y prosigue:

Algunas personas me han dicho que aquí no hacen falta muchas pruebas, sólo basta con la «convicción moral», pero yo no entiendo…

No se da cuenta de que ya no la estoy oyendo. Mi mente se ha ido hacia mi librero, «busca» en los estantes, «saca» un folleto en cuya portada está escrito Ley de Procedimiento Penal (actualizada), y «lee»:

«Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad».

En el caso en cuestión, hay desestimación de testigos de la defensa, no comprobación de los testimonios de los acusantes que solo presentan como «pruebas» eso, su testimonio, no se realizan aconsejables careos, etc. Es evidente que este juicio no hubiera terminado jamás como terminó, de haber abogados en el país que no temiesen enfrentar al poder ejecutivo, dicho con otras palabras, de haber existido independencia real del poder judicial, o sea, un auténtico Estado de Derecho.

En juicios reales que- como el que nos ocupa hoy – hemos tenido oportunidad de ver o conocer, ese «debe ser probado» del párrafo anterior, brilla por su ausencia. Sobre una base realmente endeble, o sin ninguna base, hemos visto sancionar a personas a largas penas de prisión con todo lo que ello implica para los propios sancionados, sus familiares y la seguridad jurídica de la sociedad. En muchos casos las sanciones han sido impuestas por abogados recién graduados sin experiencias en esos menesteres y sin «estaciones de vida», como gusta decir uno de nuestros amigos, entendiendo por esto una inmadurez que se torna peligrosa para algo tan serio cual es decidir sobre la libertad individual de los ciudadanos.

El «Resultando probado que…» de las sentencias judiciales de algunos tribunales nacionales contrasta, con un saldo ampliamente desfavorable para los nuestros, con los procedimientos probatorios que siguen muchos tribunales extranjeros y que la propia televisión cubana se encarga de mostrarnos en series tales como Detectives Médicos, Forenses al Extremo, Casos no Resueltos, CSI, y otros donde el nivel de exigencia probatoria llega a ser asombroso al compararlo con la práctica nacional.

LA CARGA DE LA PRUEBA II

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Lic. Wilfredo Vallín Almeida

Resulta muy interesante realizar un análisis algo profundo de lo que establece la Ley de Procedimiento Penal (actualizada), Ley No.5 de 13 de agosto de 1977, y contrastarla con algunas de las situaciones que pueden haberle acontecido a nuestros lectores o de las cuales han conocido por haberle ocurrido a otras personas.

Así, el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley comienza de este modo:

«Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él».

Es decir, que hasta tanto un tribunal facultado para ello, o sea, con la jurisdicción necesaria, no declare la culpabilidad del sujeto en cuestión, se considerará que el mismo es inocente. Si bien incluso el delincuente convicto y confeso tiene derecho a ser tratado con la dignidad inherente a toda persona por el solo hecho de serlo, con mucha más razón esto procede en el caso de un individuo cuya culpabilidad no ha sido aun ni comprobada ni declarada.

En más de una ocasión hemos presenciado un tratamiento lesivo por parte de la policía a esa dignidad, como cuando conducen a un ciudadano, que no ha hecho la menor resistencia al arresto, esposado por las calles más céntricas de la ciudad en un espectáculo francamente deplorable y que nos trae a la mente de inmediato aquello de «yo quiero que la ley primera de nuestra república sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre».

El postulado que analizamos dice «fallo condenatorio contra él». O sea que, después de un proceso donde se supone estén presentes todas las garantías procesales para el reo (y aquí se incluye un abogado que desde el principio haya tenido la posibilidad de entrevistarse con el acusado, de conocer en detalle el expediente que se la ha levantado, de entrevistarse con los testigos y muchas otras cosas), las pruebas PRESENTADAS por la fiscalía han resultado probatorias SIN LUGAR A DUDAS DE NINGUNA ESPECIE de la culpabilidad del procesado y, en consecuencia, se dicta FALLO CONDENATORIO CONTRA ÉL.

En caso de dudas a la hora de sancionar, o sea, si el tribunal no está seguro de la culpabilidad del acusado, debe absolverlo. In dubio pro reo («en caso de duda se actuará a favor del acusado») reza un viejo apotegma jurídico romano. «Estar seguro» significa precisamente eso: estar convencido, y ese convencimiento deberá provenir de las pruebas indubitables aportadas por quien acusa.

Mientras lo anterior no ocurra, el acusado seguirá presumiéndose inocente a todos los efectos legales y no podrá recibir (aunque esto también es válido para después de resultar sancionado) ningún trato por parte de la policía o de las autoridades penitenciarias que pueda ser considerado como «inhumano, cruel o degradante».

En próximas ediciones continuaremos con este tópico.

LA CARGA DE LA PRUEBA (I)

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Lic. Wilfredo Vallín Almeida

En diferentes momentos y lugares, varias personas se han dirigido a nosotros para plantearnos un mismo problema: cuando por diferentes razones se han visto ante la policía u otras autoridades, pero sobre todo ante la primera, ésta se comporta como si siempre tuvieran la convicción de que las personas que tienen delante son culpables aun cuando esa culpabilidad no haya aun sido declarada en juicio por tribunal competente.

Por otra parte, los uniformados exigen de los detenidos que declaren sobre aquello de lo que se les acusa, aconsejándoles que «cooperando» -lo que puede implicar declarar contra sí mismo-, saldrán mejor a la hora de ser sancionados, es decir, que si los acusados desean, como es lógico pensar, escapar bien librados de ese trance, deben convencer a los del MININT de su inocencia para que estos los pongan en libertad, de lo contrario, permanecerán encerrados mientras no lo hagan.

Antes de continuar creo bueno decir aquí que los abogados de la Asociación Jurídica Cubana más de una vez se han sorprendido sobremanera al ver actuaciones policiales (y a veces más arriba) que ponen de manifiesto una total ausencia de observancia de las leyes establecidas en el país y entre las que se encuentran (porque hay muchas) esta que titulamos como «la carga de la prueba».

La CARGA DE LA PRUEBA es una definición jurídica que significa en lenguaje llano que «el que acusa tiene que mostrar las pruebas en las que pretende apoyar su acusación». Es decir que si alguien me acusa de robo, ese alguien (aunque sea la policía u otra autoridad) tiene que tener las pruebas necesarias y mostrarlas para fundamentar su pretensión. De no existir tales pruebas la acusación y todo el proceso subsecuente no podrá sostenerse. No es menester que yo convenza a nadie de mi inocencia. El acusador es quien debe demostrar mi culpa.

Lo anterior queda perfectamente claro de la letra de la Ley de Procedimiento Penal (actualizada) artículo 1, párrafo 2: «Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos».

Por la gran importancia de este párrafo de la Ley de Procedimiento Penal, haremos un análisis detallado del mismo en una próxima edición de esta columna.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES TURISMO PINAR

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE CUBA

ARTICULO NUMERO 41: TODOS LOS CIUDADANOS GOZAN DE IGUALES DERECHOS Y ESTAN SUJETOS A IGUALES DEBERES.

ARTICULO 42: LA DISCRIMINACION POR MOTIVO DE RAZA, COLOR DE LA PIEL, SEXO, ORIGEN NACIONAL, CREENCIAS RELIGIOSAS, Y CUALQUIER OTRA LESIVA A LA DIGNIDAD HUMANA, ESTA PROSCRITA Y ES SANCIONADA POR LA LEY.

LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO EDUCAN A TODOS, DESDE LA MAS TEMPRANA EDAD, EN EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LOS SERES HUMANOS.

Enrique es un buen cubano. Hace pocos días le vi y le reproché que no fuera por casa a tomar café y a conversar, a lo que me ripostó, evidentemente contrariado, que en esos momentos no tenía apenas tiempo para nada, que estaba como loco en el trabajo, y me explicó.

Estuvo por más de veinte días en funciones de trabajo en Cayo Levisa, en el litoral norte de la provincia de Pinar del Rio, para suerte de los cubanos de a pie, uno de los últimos reductos del turismo exclusivo para extranjeros.

Mi amigo es técnico en refrigeración y labora en una de las empresas de aseguramiento del Ministerio del Turismo. Su empresa, como fiel reflejo de la economía nacional, los manda con salario normal, sin plus salarial, a tiempo completo y albergue el que le pudiera brindar la entidad donde vayan a prestar sus servicios. Por suerte para ellos, cuando llegaron se encontraron con una gerencia humana, tanto cubana como su homóloga española y les ofrecieron desayuno y almuerzo en el comedor obrero y la comida, en aras de estimularlos en virtud de la complejidad del trabajo y lo prolongado de las horas del mismo, a realizarla en la mesa bufet de la instalación hotelera.

Todo transcurrió en aparente armonía hasta que llegó el que parecía por sus actos el dueño del turismo y de las instalaciones hoteleras de Pinar del Rio, el delegado del MINTUR en la provincia, quien al sentarse a comer en la mesa bufet, se encontró con que un grupo de seis trabajadores de La Habana comiendo en ese lugar. Sin decir palabra alguna -y luego de terminar su suculento plato-, se dirigió a las oficinas de la gerencia del hotel a increpar y pedir explicaciones por haber encontrado a esos trabajadores cubanos comiendo allí, ya que en ese cayo no está permitido que los cubanos se junten con los extranjeros; por cierto a excepción de él, quien tiene fija una habitación para su uso personal y por supuesto la de la acompañante de turno , y la que jamás puede el hotel alquilar, aun cuando él no se encuentre en el territorio nacional.

El final fue que ni la gerencia cubana, ni aun la española, pudieron contra la arbitrariedad del afamado delegado del turismo de la provincia, regresando los trabajadores de la capital al comedor obrero; con la salvedad de que se impuso la solidaridad obrera y fueron los propios trabajadores del hotel los que, opuestos a la discriminación y a la falta de hospitalidad para con sus compañeros de La Habana y con la lógica simple de los humildes , que es al final de cuentas la que siempre se impone ,se encargaron de llevarles al comedor obrero , todo cuanto quisieran comer de la mesa bufet; sí, de aquella misma de la que sólo podían comer los extranjeros y también el tristemente célebre delegado del MINTUR.

¿Será que en mi país, hace falta un tribunal de garantías constitucionales?

LA CONCEPCIÓN DEL DELITO POLÍTICO EN CUBA

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Lic. Laritza Diversent Cámbara

Los socialistas cubanos diferencian al delito político del delito contrarrevolucionario. Para ellos el delito político consiste en una actividad mediante la cual una persona se propone obtener como resultado el avance de la sociedad hacia formas mejores de vida, es decir, el progreso económico, político y social de la humanidad o de una parte de ella.

El delito contrarrevolucionario es contrario al político. Se caracteriza, según ellos, por el propósito que tiene el agente comisor de hacer retroceder a la sociedad. Un ejemplo de delito contrarrevolucionario sería si alguien se propusiera, en nuestro siglo, convertir una República en Monarquía feudal. Esa persona no sería autor de un delito político, puesto que lo que se propone es hacer retroceder a la sociedad, no hacerla avanzar.

Por supuesto el señor Fidel Castro fue quien planteó por primera esta concepción en el escrito denuncia contra Batista y sus cómplices, por el golpe de estado del 10 de marzo de 1952. En ese escrito de fecha 24 de marzo de 1952 dirigido al Tribunal de Urgencia de La Habana, Castro rechazó la posibilidad de que el asalto al poder realizado por Batista pudiera ser calificado como delito político, precisamente sobre la base de que dicho golpe de estado no estaba encaminado a hacer avanzar al pueblo de Cuba, sino, por el contrario, a hacerlo retroceder.

Esta tesis es en la que se fundamentan los socialistas cubanos para afirmar que en Cuba no hay presos políticos, sino presos contrarrevolucionarios. Para ellos, todo el que se proponga destruir el Estado socialista cubano, desea que nuestro país pierda su soberanía en favor del imperialismo norteamericano, haciéndonos regresar al sistema semicolonial que padecíamos antes del triunfo de la Revolución.

Para los comunistas, socialismo significa el avance de la sociedad hacia formas mejores de vida, es decir, el progreso económico, político y social de la humanidad. Esta es la tesis que justifica la limitación indefinida, con rango constitucional, de los derechos individuales en Cuba.

El artículo 62 de la Constitución de la República establece que Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

El principio de que no pueden ejercerse las libertades reconocidas a los ciudadanos contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo es lo que fundamenta que el Código Penal, y otras disposiciones, regulen varias figuras que impiden el ejercicio de los derechos humanos en Cuba.

CONSECUENCIAS

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Licenciada Laritza Diversent Cámbara

La Constitución de la República, por medio del artículo 89, faculta al Consejo de Estado para que actúe en lugar de la Asamblea Nacional y del Estado; y proceda como representante de ambos, lo que significa que las más importantes atribuciones del parlamento las realiza este órgano.

Sin embargo, el artículo 90, al regular las atribuciones del Consejo de Estado, no distingue qué facultades constitucionales ejercita a nombre del Estado y cuáles a nombre del parlamento.

En consecuencia, no hay independencia funcional entre ellos, lo que impide delimitar las funciones específicas que cada órgano ha de realizar.

Esta representación debía significar una doble supeditación y dependencia de los miembros del Consejo de Estado a la Asamblea Nacional, por la obligación de rendir cuenta al órgano legislativo y como parlamentarios del mismo.

No obstante, la unidad de poder y acción, contraria a la división de poderes, determina que la presencia y los intereses políticos y económicos del Consejo de Estado influyan en las decisiones del legislativo.

Consecuencia: el parlamento ya no expresa y representa la voluntad popular. El control que tiene sobre la acción del gobierno, pasó a ser un mero trámite legal, que legitima las políticas del Consejo de Estado.

El Parlamento, como depositario de la voluntad y soberanía nacional, debe ser la institución central del Estado. Su supremacía radica en que sus miembros son elegidos por el cuerpo electoral. Ellos no gobiernan ni juzgan. Su función es tomar decisiones políticas encaminadas a formular las leyes.

Esta función no queda bien clara en la Ley Suprema, omisión que provoca la reducción de importancia institucional del parlamento frente al Consejo de Estado, quien gana terreno al poder legislativo, más aún cuando este, debido a sus insuficientes sesiones, tiene poca actividad.

Consecuencia: la doble representación se traduce en una anulación del poder parlamentario.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Licenciado Frank Paz

La Constitución de la República, en su articulo 32, reconoce que «Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiarla. No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana…»

Don Joaquín, cubano de nacimiento, anciano digno, probo y emprendedor; decidió en 1946 probar fortuna en otras tierras. Cruzando mares, llegó a Venezuela. En aquella época ese país no le gustó, hoy mucho menos. ¿Por qué será? Siguió viaje a la hermana tierra mexicana que lo acogió como un hijo. Allí trabajó y creó fortuna. Conoció el amor y formó una bella familia. En 1975, México, lo premió y reconoció como su ciudadano.

En febrero, todos los años, Don Joaquín emprende el viaje azaroso de Salomón. Regresa a su tierra natal a visitar a sus seres queridos y amigos, que aún allí le quedan: lazos afectivos que siempre mantuvo y cultivó con gran amor. Hoy sus hijos y nietos, todos mexicanos, siguen sus pasos hacia la amada tierra que lo vió nacer.

Sin embargo, antes de viajar, Don Joaquín tiene que realizar los gravosos y costosos trámites que le exigen las autoridades de emigración y extranjería para poder entrar en la isla. Siendo ciudadano mexicano, necesita tener siempre a mano un pasaporte cubano para andar libremente en su tierra natal, Cuba ¿Será que en nuestro país hace falta un Tribunal de Garantías Constitucionales?

LA LEY DICE

Licenciada Laritza Diversent

En esta sección se darán a conocer aspectos de la legislación cubana en una materia determinada. Se tendrán en cuenta para ello normas jurídicas de carácter nacional y los instrumentos internacionales de los que Cuba sea parte.

La inviolabilidad del domicilio es internacionalmente reconocido como un derecho de carácter civil en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

La referida Declaración fue adoptada en diciembre de 1948 por resolución de laAsamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, y fue firmada por Cuba en el mismo año.

La Constitución de la República de 1976, reformada en 1992, establece en su artículo 56: El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos por la ley.

La ley de procedimiento penal, ley No 5, garantiza protección a este derecho al regular los casos y requisitos que deben seguirse para realizar el registro del domicilio de un ciudadano (artículos del 215 al 227).
Por su parte, el Código Penal en su Libro Segundo, Titulo IX, Capítulo III, Delitos contra los derechos individuales, tipifica como delito la violación del domicilio y el registro ilegal. El artículo 288 sanciona a quien sin autorización, o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio.

¿Qué hacer?

Si los agentes policiales -al efectuar un registro- no cumplen los requisitos expuestos en la ley de procedimiento, el ciudadano afectado puede demandarlos ante la fiscalía militar correspondiente.