LA IMPRESCINDIBLE LEGISLACION COMPLEMENTARIA

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Wilfredo Vallín Almeida, 8 de agosto de 2010, La Víbora, Ciudad Habana

En una clase que hace algún tiempo yo impartía sobre la Constitución de 1940, una alumna me preguntó: ¿Cómo es posible, si la Constitución del 40 era tan buena, que Batista diera el golpe de Estado de manera tan impune?

Basé mi respuesta en un grave problema de aquella constitución: la ausencia de una legislación complementaria.

Ese recuerdo volvió a mi memoria contemplando la transmisión de lo que acontecía en la última Asamblea Nacional del Poder Popular. Ahora, en el año 2010, a más setenta años de aquellos acontecimientos, volvía a ver el mismo problema: la ausencia de la legislación complementaria. Para los no entendidos en estos asuntos, trataré de explicarme.

Como ya hemos dicho anteriormente, una constitución es una especie de regulación de las «reglas del juego social». En ella se exponen las normas más generales que regirán el país, a saber: la estructura del gobierno y sus atribuciones, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, el régimen económico, político y social, y otras consideraciones.

No obstante, la Ley Suprema, por su generalidad, necesita de otras leyes denominadas «complementarias» que especifiquen detalladamente cómo se instrumentará el cumplimiento de la disposición constitucional.

Un ejemplo ilustrará mejor esta explicación.

La Constitución socialista vigente establece en su artículo 63: Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado conforme a la ley.

Sin embargo, conocemos numerosos casos que van desde sencillas peticiones a las autoridades, pasando por acusaciones a oficiales del MININT, decomisos ilegales de la Aduana General de la República, detenciones arbitrarias, registros sin cumplir los procedimientos establecidos, citaciones no válidas, y hasta una acusación de asesinato masivo de personas, situaciones todas que , habiendo sido reclamadas, han quedado sin respuesta por parte de los organismos involucrados, incluyendo a la propia Fiscalía General de la República.

Al no existir unas leyes complementarias de la Carta Magna, el ciudadano desconoce qué sucedería de no brindársele ninguna respuesta, no cuenta con una institución como un Tribunal de Garantías Constitucionales o un Defensor del Ciudadano que garantice sus derechos ciudadanos. Todo se vuelve un «peloteo» absurdo e irrespetuoso de los que conforman «el pueblo, de donde dimanan todos los poderes«, y los artículos de la Constitución quedan sencillamente en letra muerta.

Después de 51 años de revolución, la Asamblea Nacional del Poder Popular se da cuenta ahora de la necesidad de una legislación sobre esa materia para que no se maltrate al pueblo…Increíble, pero cierto.

Como hemos visto tantas veces prometer lo que no se cumple -empezando por la restitución de esa Constitución de 1940 en La Historia me Absolverá – esperemos que lo dicho en esta última Asamblea no quede solamente en eso: palabras. De no ser así, y ya que el refrán popular reza «más vale tarde que nunca», daríamos la bienvenida a esa legislación complementaria…y hasta la aplaudiríamos.

vallínwilfredo@yahoo.com

CONSECUENCIAS

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Licenciada Laritza Diversent Cámbara

La Constitución de la República, por medio del artículo 89, faculta al Consejo de Estado para que actúe en lugar de la Asamblea Nacional y del Estado; y proceda como representante de ambos, lo que significa que las más importantes atribuciones del parlamento las realiza este órgano.

Sin embargo, el artículo 90, al regular las atribuciones del Consejo de Estado, no distingue qué facultades constitucionales ejercita a nombre del Estado y cuáles a nombre del parlamento.

En consecuencia, no hay independencia funcional entre ellos, lo que impide delimitar las funciones específicas que cada órgano ha de realizar.

Esta representación debía significar una doble supeditación y dependencia de los miembros del Consejo de Estado a la Asamblea Nacional, por la obligación de rendir cuenta al órgano legislativo y como parlamentarios del mismo.

No obstante, la unidad de poder y acción, contraria a la división de poderes, determina que la presencia y los intereses políticos y económicos del Consejo de Estado influyan en las decisiones del legislativo.

Consecuencia: el parlamento ya no expresa y representa la voluntad popular. El control que tiene sobre la acción del gobierno, pasó a ser un mero trámite legal, que legitima las políticas del Consejo de Estado.

El Parlamento, como depositario de la voluntad y soberanía nacional, debe ser la institución central del Estado. Su supremacía radica en que sus miembros son elegidos por el cuerpo electoral. Ellos no gobiernan ni juzgan. Su función es tomar decisiones políticas encaminadas a formular las leyes.

Esta función no queda bien clara en la Ley Suprema, omisión que provoca la reducción de importancia institucional del parlamento frente al Consejo de Estado, quien gana terreno al poder legislativo, más aún cuando este, debido a sus insuficientes sesiones, tiene poca actividad.

Consecuencia: la doble representación se traduce en una anulación del poder parlamentario.