¿Qué tiempo se demora en dar una vuelta la Tierra?

9 la vuelta

CHAVEZLic. Rodrigo Chávez

Es normal que nuestro cerebro recepcione y procese toda la información que se le suministre y en correspondencia, ordene actuar de una u otra forma. Podemos hablar del sometimiento al cerebro, por los demás órganos, por esta razón podemos interpretar qué está antes y qué después; qué se encuentra lejos o cerca, arriba y abajo, pero en ocasiones no comprendemos estas simples aseveraciones.

Para los que nos decidimos por el estudio de las Ciencias Jurídicas y somos Profesionales del Derecho, se nos inculca que también dentro de las Disposiciones o Normas, existe la Jerarquía, se nos hace ver que la Constitución, es una Ley Suprema, por lo que todas las demás le deben obediencia, por su jerarquía. Una Ley está por encima de un Decreto-Ley, éste por encima de un Decreto y éste a su vez, por encima de cualquier otro Instrumento Jurídico.

En el caso que nos ocupa y queremos sea analizado, con la seriedad y el rigor que ello entraña, basta dar lectura al Artículo 314, de la Ley No 59/87, del Código Civil, resulta manifiesto, que el enunciado del precepto, posibilita el sometimiento de esta norma a cualquier otro Cuerpo Legal.

Si fuésemos a definir la CONTRATACIÓN, tendríamos que extenderla no solamente al ámbito Económico, sino también al Civil, Administrativo, Laboral, Penal, Marítimo, Comercial etc., resultando muy extensa la relación. Por esta razón entendemos que se aplica con carácter supletorio.

No olvidemos que se da a entender la existencia de igualdad, en el debate, igualdad entre las partes, etc., pero no se hace mención a la igualdad plena entre las partes, en el debate o en el acto contractual, como tampoco se nos puede hacer ver que existe igualdad entre las normas, pues cada una tutela algo o a alguien y resulta incomprensible e impensable, que un Decreto-Ley, prime sobre una Ley.

Lo peor de todo esto, es que no sabemos qué tiempo uno tarda en dar la vuelta a La Tierra, y menos si no se nos informa el medio que vamos a utilizar para ello.

 

Previa autorización

8 previa6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

La idea de escribir este artículo me surgió a la luz de las informaciones que vemos en los medios de difusión cubanos en cuanto a las medidas para la lucha contra la corrupción que, sobre todo para los que estamos dentro del país, es un cáncer con metástasis a todos los niveles.

Para luchar contra este mal que empeora ostensiblemente la muy maltrecha economía cubana y decolora más y más los valores de los cuales una vez nos enorgullecimos, se requeriría que nadie sin excepción estuviera fuera del alcance de tales medidas.

Hacer otra cosa significaría que “Los cubanos NO SOMOS TODOS iguales ante la ley” y esto pugnaría con el precepto constitucional que afirma precisamente lo contrario.

En qué medida estamos ante una cosa o la otra puede apreciarse en el siguiente artículo de la Ley de Procedimiento Penal:

LIBRO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO l DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MIEMBROS DEL BURÓ POLÍTICO DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA; AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR; A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS; A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS VICEFISCALES GENERALES.

ARTICULO 385. El Pleno del Tribunal Supremo Popular es competente para juzgar a las personas que seguidamente se expresan, por razón de los delitos de todas clases de que resulten acusadas:

1) Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano;

2) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, previa autorización de la Asamblea o del Consejo de Estado, cuando ésta no esté reunida;

3) Los miembros del Consejo de Estado, previa autorización de este órgano;

4) Los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de este órgano;

5) El Presidente, el Vicepresidente y los Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la función judicial;

6) El Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General.

Esta competencia se extiende a los delitos conexos de que aparezcan acusadas otras personas conjuntamente con aquellas.  

Las negritas destacan la esencia del asunto: Previa autorización.

 

Mediación familiar

mediarDAYALic. Dayami Pestano Lazo

Entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama internacional destacan las actividades de mediación para la solución de los litigios familiares derivadas de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.

Este instrumento de mediación familiar, institución jurídica contemporánea, consiste en la intervención de un tercero ajeno a las partes en conflicto, y experto en la materia para ofrecer propuestas de solución a desavenencias cuando existen litigios provenientes de supuestos de separación y divorcio con la mayor imparcialidad.

Este proceder ha logrado popularidad por su efectividad en la solución de las discordias entre parejas, señalando entre otros beneficios, mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir los conflictos entre las partes en litigio, dar lugar a convenios amistosos y asegurar el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.

La figura del mediador familiar se perfila como un profesional especializado imparcial e independiente, al que se requiere su actuación por iniciativa de las partes o por indicación de una autoridad judicial o administrativa a los efectos de obtener de él propuestas de solución de las situaciones de conflicto familiar ofreciendo a las partes la posibilidad de llegar a acuerdos sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto como es propio de los arbitrajes.

 

La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (II)

      4 balanza OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

Arista adicional de suma importancia acerca del tema de los delitos conexos lo es también su sustanciación dentro del proceso penal, para lo cual la actual ley adjetiva padece de una pobre formulación legal.

Lo primero que hay que advertir es la imposibilidad de debatir acerca de la conexidad procesal en la fase inicial del proceso, también llamada fase preparatoria para el acto de juzgamiento, dada la nula regulación al respecto. Es solo a través del planteamiento de la cuestión previa de declinatoria de jurisdicción, fundada en el artículo 290 de la vigente Ley de Procedimiento Penal y su correspondiente solución que es posible abordar en el orden procesal el tema de la conexidad de delitos, ya que esta no está concebida como parte de las excepciones establecidas en el mencionado artículo 290 a resolverse antes de la celebración del acto del Juicio Oral. Para ello, el letrado de la defensa, deberá argumentar la falta de competencia del tribunal basado en la inobservancia de los supuestos de delitos conexos previstos en el artículo 13 en relación con el artículo 108, ambos de la LPP.

Uno de los efectos de la falta de regulación legal acerca de la conexidad procesal es la existencia una alta probabilidad de causar un perjuicio real al acusado, pues puede suceder que no se hayan acumulado hechos delictivos para integrar un delito de carácter continuado, además de que contra la resolución del tribunal resolviendo la cuestión planteada acerca de la conexidad procesal en favor del encausado solo se prevé un simple recurso de súplica a resolver por el mismo tribunal que dicta la resolución recurrida.

De los temas a tener en cuenta en futuras modificaciones a la legislación en materia penal, el referente a la conexidad procesal amerita que sea tomado en cuenta en interés de mayores garantías procesales para el acusado.

 

La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (I)

3 ley OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

El tema de la conexidad procesal o conexión de delitos penales como suele emplearse indistintamente en el vocabulario jurídico, incita el interés dada la importancia del mismo en el desarrollo del proceso criminal que se sigue contra el infractor de la norma jurídica penal.

La llamada conexión sustantiva de delitos, no es más que la relación entre dos o más delitos, que aparece en el artículo 10.1.a) y b) del vigente Código Penal, regla de interés a los efectos de determinar la pena a imponer al comisor del hecho punible. En tanto que la denominada conexidad o conexión procesal interesa a los efectos de determinar el órgano competente que debe conocer y juzgar al comisor de los delitos relacionados entre sí, y cuya regulación aparece en el artículo 12 de la vigente Ley de Procedimiento Penal.

Definición adicional importante y destino de la aplicación de las reglas anteriores son los llamados delitos conexos, que se instruirán para su conocimiento en un solo expediente, y que se definen en el artículo 13, también de  la vigente Ley de Procedimiento Penal.

El tema de los delitos conexos se plantea esencialmente como tema procesal por su alcance dentro del proceso penal, cuya regulación normativa tiene como objetivos fundamentales: razones de economía procesal, al conocerse de varios delitos en un solo proceso; razones de beneficio para el acusado, pues al conocer de los varios delitos en un solo proceso se evita apreciarle la reincidencia como agravante, y al juzgarse los varios delitos en un solo juicio oral, impide la pluralidad de fallos con resultados contradictorios.

No obstante, la conexión de delitos o conexidad procesal se concibe como un supuesto de excepción a la regla general del artículo 108 de la vigente LPP y que plantea que cada delito que conozca el Instructor, será objeto de un expediente separado…

 

La prisión provisional, ¿un mal necesario?

6 Imagen4-calixtoLic. Amado Calixto Gammalame.

Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.

La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.

Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados,  garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:

La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;

Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Justicia y Medio Ambiente

ambiente derecho

Lic. Dayana Cruz Vega

Al adoptarse la primera ley sobre el medio ambiente en Cuba, el conocimiento y solución de los conflictos ambientales quedó expresamente atribuido a los órganos de arbitraje estatal de la siguiente manera:

A los efectos de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones complementarias que se dicten, se dispone que los conflictos de carácter económico que se susciten sobre esta materia los conozca y decidan el órgano de Arbitraje Estatal competente.

Aún cuando este sistema de órganos en realidad había sido concebido para litigios de carácter contractual, su jurisdicción quedó extendida a todos aquellos llamados “ilícitos civiles”, que estuvieran asociados a un quebrantamiento del ordenamiento medio ambiental.

A raíz de los profundos cambios que comportó la desarticulación del campo socialista, con todo lo que ello supuso para la economía cubana, y como parte de las primeras medidas adoptadas en el ámbito de las relaciones económicas inter empresariales, se dispuso la extinción de este sistema de órganos de arbitraje y la creación de las Salas de lo Económico como parte del sistema judicial.

A las Salas anteriores quedaron atribuidos expresamente, junto a los litigios contractuales, los conflictos económicos que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales.

Desde ese momento, innumerables han sido los cambios para enfrentar este tipo de conflictos.

El acelerado desarrollo tecnológico e industrial hacen de esto un punto poco actualizado, pues los expresados cambios no alcanzan a configurar, con la deseable y necesaria coherencia e integralidad un procedimiento propio para los conflictos ambientales que satisfaga los complejos requerimientos asociados a éstos.

Vistos los intereses que de cualquier modo subyacen en estos procesos, el nuevo marco regulatorio del procedimiento de lo económico, debe contribuir en la medida de lo posible a que se hagan efectivas las actuaciones previstas en la nueva normativa procesal y dar una tutela más efectiva de todo conflicto en materia ambiental.

Es en virtud de ello que creo que, si bien las organizaciones medioambientalistas pudieran entenderse como no comprendidas dentro de los sujetos a los que la ley reconoce la posibilidad de ejercitar una acción resarcitoria, en cualquier caso, sin embargo, habría que entenderlas como legitimadas para iniciar acciones de cumplimiento ante los tribunales, en armonía con lo preceptuado por la propia Ley del Medio Ambiente en su artículo 4 inciso l, con sujeción al cual,

Toda persona natural o jurídico, conforme a las atribuciones que la ley le franquee, debe contar con los medios adecuados y suficientes que le permitan accionar en la vía administrativa o judicial, según proceda para demandar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones complementarias”, 

Lo que no deja de constituir para éstas su razón de ser y daría mayor seguridad a la resolución de los conflictos de esta índole.

Sobre el Derecho procesal Civil (I)

descubrimientoMerida de la C. Pastor - CopyLic. Mérida de la C. Pastor Masson

Pretenderé reseñar los principales aspectos del Derecho Procesal Civil, sus clases, efectos, principios, sujetos, hasta la sentencia; por ser una extensa materia, dividiremos el trabajo para que sea más fácil su lectura, y no tedioso por su extensión. Sobre la naturaleza jurídica del proceso civil hay varias tesis pero todas se desarrollan basándose en la propiedad privada con el fin de servir a la misma, por lo que nos obliga a formular una teoría procesal de una sociedad como la imperante, la que fundamenta sus relaciones sociales en la propiedad colectiva de los medios de producción. En los procesos civiles intervienen varios sujetos, los que actúan para la obtención de sus fines. Estos sujetos son: el actor, el demandado y el juez. Pasando por la teoría contractual pura, la del cuasicontrato, la de la relación jurídica y la de la situación jurídica, expresó el Dr. Grillo Longoria: “El proceso obedece a una relación jerárquica forzosa y no voluntaria, su resultado se impone a las partes coercitivamente por el Estado y no por voluntad de aquellos”. Tomando palabras del mencionado doctor, es cierto que en la vida real muchas veces se promueven demandas infundadas por quienes no tienen el derecho subjetivo para fundamentar sus promociones. Las anteriores son situaciones excepcionales y anormales, ajenas a la finalidad para que dicho proceso sea organizado dentro del ordenamiento jurídico, y por lo tanto no pueden servir de base a un criterio científico, menos cuando se trata del ordenamiento jurídico de un país donde la jurisdicción se supone que tenga como finalidad la búsqueda de la verdad material. Sirva lo anterior como preámbulo del trabajo que me propongo desarrollar.

Sin arbitrariedades

10 sin arbitr

6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

Como dijimos en un post anterior, en Cuba puede ser extinguida jurídicamente la responsabilidad penal (aún sin haber sido cumplida la sentencia) de dos formas comúnmente aceptadas por los códigos penales en el mundo, a saber, el indulto y la amnistía.

Explicamos también con anterioridad las características de esos recursos penales.

A partir de estos elementos, hay algo que desde hace ya algún tiempo, no nos queda claro. En el 2011, algunos del grupo de setentaicinco personas llevados a juicio acusados de delitos “contra la seguridad del Estado” salieron de prisión mediante “licencia extrapenal” y se les dio la posibilidad de abandonar el país en compañía de sus familiares.

No todos aceptaron marcharse, aunque la mayoría emigrara a España.

Hasta donde sabemos, para esa salida del país no se utilizó ni el recurso de indulto ni el de amnistía, y, también hasta donde sabemos, las personas que gozan de licencia extrapenal (por lo regular por razones médicas o humanitarias), no pueden abandonar el país por cuanto no han extinguido su sanción.

Sin embargo, se permitió que esas personas, gozando solamente de licencia extrapenal, salieran de Cuba (sin que se hubiera dictado indulto o amnistía).

No obstante, cuando al amparo de las recientes reformas migratorias, algunos de los que permanecieron en Cuba han querido sacar el pasaporte y viajar al extranjero se les niega esta posibilidad alegando que están en libertad con licencia extrapenal, mientras que bajo ese mismo status, se permitió la salida definitiva del resto de este grupo.

La impresión que da semejante contraste es que se castiga ahora a los que no se fueron del país por no aceptar algo muy parecido a una deportación.

No creo que esté de más seguir diciendo en los discursos que hay que cumplir la legalidad a rajatabla, y que todos somos iguales ante lo legislado, pero me atrevo a sugerir que debe agregarse, además, que la ley, se aplicará a todos por igual … sin arbitrariedades.

 

Para un Análisis Posterior

9 cadenas6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

La noticia es buena. Personas como Yoani Sánchez, Eliecer Ávila y Berta Soler se encuentran en el extranjero disfrutando de un derecho que durante casi diez lustros les fue negado.

Siempre recibiremos con alegría en la Asociación Jurídica Cubana todo aquello que implique más libertad para el pueblo de Cuba, lo que no significa cerrar los ojos a los problemas que las decisiones gubernamentales aún presentan, sobre todo cuando subsistan situaciones legales no claras o, a nuestro juicio, arbitrarias.

Me explicaré.

En el año 2003, setentaicinco personas fueron acusadas de Delitos contra el Estado cubano. Sometidas a juicio de inmediato fueron condenadas a diferentes y severas penas de prisión. Durante los siete años siguientes todos fueron puestos en libertad.

Con relación a lo anterior está sucediendo algo que me gustaría compartir con nuestros lectores pero que va a requerir más de un post, por lo que, en éste, quiero dar los elementos introductorios indispensables que nos ayudarán en ese análisis.

Para un individuo en prisión y que no ha cumplido su sentencia, hay dos formas de extinguir la pena y salir libre. Estas son:

  1. El Indulto.
  2. La Amnistía.

En el caso del indulto, se extingue la responsabilidad penal y se entiende como el perdón de la pena a que la persona estaba sometida. Si el indulto es total, se anulan todas las penas del reo. Si el indulto es parcial, desaparecen algunas de las penas del reo o se cambian por otras sanciones de menor gravedad.

El indulto atañe a una persona en particular. Para que tenga efecto es necesario un acto administrativo y una sentencia firme y no necesariamente extingue los antecedentes penales del individuo en cuestión. Por lo regular la posibilidad de indultar (que también se conoce como “Derecho de Gracia”) descansa en las manos de las figuras más representativas del Estado.

Por su parte, la amnistía no se refiere a la pena, sino al delito en sí mismo. Se relaciona con todos los comisores y no con individuos concretos, extingue toda responsabilidad penal y elimina los antecedentes penales al hacer desaparecer la figura delictiva.

En el caso de la amnistía, se necesita dictar una ley para su aplicación y ella extingue los antecedentes penales de los individuos involucrados puesto que está destinada a todos los que cometieron el delito y no a individuos particulares.

La amnistía es utilizada sobre todo para delitos políticos y no para casos de delitos comunes.

Con estos elementos, estamos en condiciones para un análisis posterior.