Sobre El Derecho De Propiedad (XI)

5 Mérida

Lic. Mérida De La C. Pastor Masson

En lo tocante a construcciones, setos vivos, obras y otras instalaciones comunes a inmuebles vecinos, en el artículo 176 se consideran medianeras y los copropietarios están obligados a pagar en igual proporción los gastos de mantenimiento; al igual, un copropietario no puede abrir en la pared medianera ni huecos ni ventanas sin el consentimiento del otro propietario.

Para terminar este ciclo hablemos sobre el art. 177 donde observamos que en su inciso 1 se expresa que si fuera necesario precisar los límites de un inmueble, el propietario de éste y los propietarios colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo. Para que sea válido requiere la aprobación de la autoridad competente.

Cuando no exista un acuerdo, la autoridad fijará los límites según lo establece el procedimiento correspondiente y en su acápite final nos habla de los gastos de la delimitación y de aquellos necesarios para el establecimiento de los límites fijados, los cuales deben ser satisfechos en igual proporción por los interesados.

Sobre el derecho de propiedad (X)

5 MéridaLic. Mérida de la C. Pastor Masson

Terminaremos este tema con los artículos 174 al 177 del cuerpo legal que estamos analizando y vemos como se explica detalladamente en el artículo 174 algo que a veces realizamos imprudentemente y es que siendo propietarios de un inmueble colindante con otra propiedad con árboles ya sea frutales o maderables u otros y éstos estorbarnos, sin el consentimiento de su dueño lo cortamos, podamos, “masacramos” en el mejor sentido de la palabra, cuando en dicho artículo se expresa que como propietario del inmueble afectado, pasados siete días de la notificación al propietario de los árboles de la molestia que éstos están causando y no haya actuado, pueden ser eliminados, pero siguiendo lo que establece este artículo. Si el propietario del inmueble ejercita las facultades a que se refiere dicho artículo es decir, la notificación al propietario del árbol o los frutos de éste, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que haya cortado, así como también puede adueñarse de los frutos ajenos que caigan en su inmueble, cosa que no tiene discusión, pero casi siempre la provoca.

En el caso del art. 175, se explica claramente que cuando se levanta una edificación y es invadida la propiedad vecina, siempre que no se actúe de mala fe, el propietario no puede reclamar que sea demolida dicha construcción, a no ser que se haya opuesto con anterioridad a la extralimitación o se produzca con este hecho un daño considerable.

En este caso el perjudicado tiene todo el derecho a demandar la compra de la parte que ha sido ocupada o su compensación con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la construcción.

Sobre el derecho de propiedad (IX)

5 MéridaLic. Mérida de la C. Pastor Masson

Como he expresado en anteriores escritos resulta interesante el tema de la propiedad y con este trabajo quisiera ir cerrando este capítulo.

En su artículo 172, retomando el  tema de las servidumbres, queda claro que los propietarios de inmuebles urbanos no pueden oponerse  al paso por ellos, entiéndase por sus linderos o mejor dicho y para mayor entendimiento por lugares al lado de su vivienda para que aquellos que viven detrás puedan transitar libremente si esto fuera necesario para realizar obras de interés  de la comunidad o para reparación o construcción en inmuebles vecinos o pisos adyacentes, siempre que se ocasionen  las menores molestias a la persona que permite dicho paso.  Queda también claro que debe ser permitido que se coloquen equipos para la realización de estos trabajos en la propiedad, de las obras autorizadas que sean indispensables para la higiene o conservación de los inmuebles vecinos o los pisos adyacentes, pero siempre se tendrá en cuenta que al efectuar dichos trabajos si se dañare la propiedad de aquel que permitió se utilice la suya para esos menesteres ésta debe ser reparada de inmediato tal y como se expresa en el artículo 81 de este cuerpo legal en lo referente a los Actos Ilícitos que como se explica son los hechos que causan daño o perjuicio a otro y que pueden llegar a ser sancionados penalmente lo que también traería consigo una indemnización por daños. Otro asunto controversial está expresado en el artículo 173 en lo referente al paso de las aguas.  La ley es clara cuando expresa que el propietario de un inmueble rústico o urbano  está obligado a permitir, cuando su vivienda está situada en un plano inferior, el   paso de las aguas, pero es más clara todavía cuando expresa que sin la intervención de la manos del hombre, y he aquí el inicio de un problema que por una mala interpretación de la ley puede suscitarse entre vecinos, unas veces porque  en la propiedad ajena hacen zanjas, desagües etc., que por demás dañan y deterioran las relaciones de buena vecindad, y otras porque el dueño de los predios más bajos por donde debe correr el agua realiza obras que impiden el normal descenso de la corriente de agua natural lo que conlleva a situaciones engorrosas cuando se hace sin el consentimiento de los afectados.

Sobre el derecho de propiedad (VIII)

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Siguiendo el orden correspondiente a nuestros escritos, en relación al artículo 168, nos referiremos a la copropiedad que se constituye por el Estado o sus dependencias, organizaciones de masas, políticas, etc. con una persona natural y que puede ser extinguida por una causa como por ejemplo: la participación y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza.

La compra por el Estado, es decir, alguna de sus dependencias u organizaciones de la participación de la persona natural.

La compra por la persona natural de la participación del Estado siempre y cuando no sea una finca rústica.

La venta de los bienes y la distribución posterior de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.

En todos estos casos las operaciones de compra y venta serán realizadas, léase e interprétese claramente, al precio oficial si ya éste estuviera fijado o de lo contrario será tasado por el órgano facultado para dicho trámite.

De este capítulo solo nos falta mencionar su artículo 169 referido a la copropiedad en común que es la que se deriva de la comunidad matrimonial de bienes, comunidad que aunque su nombre lo exprese se convierte en un peligro inminente en el acto de divorcio cuando se efectúa bajo ciertas y determinadas circunstancias y que de hecho puede ser sustituida la palabra comunidad, en el mejor sentido de la misma por “malignidad”, hecho regulado por nuestro Código de Familia en sus artículos del 29 al 42 y del que en próximos trabajos nos adentraremos.

 

Sobre el derecho de propiedad (VI)

5 Mérida

Lic. Mérida de la C. Pastor Masson

Continuando con nuestro trabajo, en el artículo 164 se hace necesario el consentimiento, y así se expresa, de la mayoría de los copropietarios y en su defecto, la autoridad competente a instancia de parte resolverá lo que corresponda, pudiendo nombrar un administrador para los actos de administración de un bien común.

En cuanto al artículo 165, en él se expresa cómo se debe actuar para la disposición de bienes en común o para los actos que excedan los propios de administración y para ello es necesario el consentimiento de todos los copropietarios. A falta de ese consentimiento, la autoridad facultada podrá, con la solicitud expresa de los copropietarios, que representan la mitad o vías del valor del bien, disponer la ejecución de esos actos cuando sea en beneficio de los copropietarios.

El artículo 166 puede traer, con su expresión, un poco de discordia, ya que en él se expresa claramente que ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en la comunidad y que por tanto cada uno de ellos puede solicitar en cualquier tiempo que se divida el bien en común.

Cuando me refiero a traer un poco de discordia, pensemos en las viviendas que tienen copropietarios, pensemos en un divorcio, en un fallecimiento cuando el bien a heredar es una vivienda, y la litis que de ello se deriva, tema que abordaré en el próximo trabajo

 

Sobre el derecho de propiedad (V)

5 MéridaLic.Mérida de la C. Pastor Masson

Me referiré en este trabajo al Capítulo III del Código Civil en cuanto a lo que se dispone en el Título I del Libro Segundo del mencionado cuerpo legal. La copropiedad.

En el artículo 161 se detalla la copropiedad. No es más que un bien que no está materialmente dividido y pertenece a varias personas por cuotas o en común.

La copropiedad por cuotas, implica que estas son iguales para todos los copropietarios de lo que se deriva que cada uno de ellos tiene derechos y obligaciones en igual proporción a su respectiva cuota y de hecho puede disponer de su parte sin que medie el consentimiento del resto de los demás copropietarios, siempre que se ajuste a las limitaciones que establece la ley.

Pero a pesar de lo que en dicho artículo se expresa, antes de la enajenación del bien, es decir, antes de disponer de ese bien, el copropietario está obligado a ofrecerlo en tanteo a los demás copropietarios.

En el artículo 163, inciso 2 se expresa que los copropietarios tienen también el derecho a subrogarse por retracto en el lugar y grado de la persona que va a adquirir el bien cuando no se les hizo oferta de venta y la misma se efectuó.

Además, si la venta tiene por objetivo un bien que se posea en copropiedad, y dos o más copartícipes tienen especial interés en la compra, los derechos de tanteo y retracto se harán según las cuotas de cada uno de ellos.

 

Un trabajo pendiente sobre el Derecho de Propiedad

 

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Lic. Mérida de la C. Pastor Masson

 

No sólo se trata de un bien inmueble como muchos piensan, es un bien en toda la extensión de la palabra, es la cosa; y su propietario podrá, según lo establece el inciso 3 del artículo 129 de este cuerpo legal, solicitar el reconocimiento de sus derechos por los órganos competentes y su inscripción en el registro que corresponda.

 

Vemos también que en el artículo 130 de este Código Civil se hace alusión a la propiedad de los frutos y de todo lo que se produzca o sea parte integrante de un bien y que también es del propietario de ese bien y que en su inciso 2 se explica que los elementos que no se pueden separar de ese bien sin que éste se destruya, deteriore o altere tienen también carácter de parte integrante de dicho bien.

 

Un artículo que lleva a confusión en la actualidad es el artículo 131 que se refiere a las facultades que tiene el propietario de un terreno y así me expreso pues en éste artículo se habla de “hacer obras, plantaciones y excavaciones….” Pero no olvidando las limitaciones establecidas y eso está en concordancia con lo que se quiera hacer; y lo que se quiera hacer siempre depende de una “afectación” que se le hará a alguna persona ya sea natural o jurídica y a su elección de leer dicho artículo, analizarlo e interpretarlo lo invito estimado lector, así como del 132 al 135 pueden leerse y entenderán mi síntesis y parquedad al respecto.

 

Sobre el Derecho de Propiedad (III)

3 MERMerida de la C. Pastor - CopyLic. Mérida de la C. Pastor Masson

En la Sección Primera del Capítulo II, Formas de Propiedad, que comienza en el artículo 136, donde se expresa… la propiedad socialista de todo el pueblo, dice que son propiedad estatal además de los centrales azucareros, las fábricas, bancos, instalaciones que han sido nacionalizadas, etc., las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a las cooperativas, los bosques, las aguas, las minas y demás y terminan generalizando en el artículo 137 y yo lo reflejara en mayúscula o en negritas, que son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídica.

Si echamos una mirada al modificado artículo 138, en él se expresa que los bienes del patrimonio estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la trasmisión total o parcial de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país; me pregunto: ¿se incluyen locales?, aunque a partir del artículo 139 y hasta el 141 se es más explícito e incluso más flexible pues se acomoda a ciertos mecanismos cuando se expresa en el 140 que el Estado puede conceder derecho de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal y que también puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo.

De ahí la flexibilidad de la ley.