Indefensión y justicia laboral

laboral2-Juan Alvarez del RioLic. Juan Álvarez del Rio
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la cual Cuba es parte firmante, establece los principios de la igualdad de las partes litigantes en todo proceso judicial ante un Tribunal competente, independiente e imparcial.
El Decreto Ley No.176 de fecha 15 de agosto de 1997 “Sistema de Justicia Laboral” se creó para dar solución a los litigios por imposición de medidas disciplinarias o el reconocimiento, concepción y reclamación de los trabajadores de sus obligaciones y derechos emanados de la legislación laboral.
Como ya expresé en un anterior trabajo “La indefensión del trabajador ante los procesos laborales”, el que presento hoy es un ejemplo y continuidad del mismo.
Al Señor Rodolfo Jesús González Aguilera, ciudadano cubano y vecino de Holguín el día 11 de septiembre de 2012 le fue informado sin que se cumplieran los requisitos legales para su aplicación (notificación por escrito) que desde ese día ya no era el chofer de la dirección de la Unidad Empresarial de Base ENPA Holguín donde trabajaba desde el 1ro de junio de 2011, por designación No. 7 de 2011 del entonces Director.
Le comunica esto la actual directora de la entidad aún sin ser nombrada pues fue designada para el cargo el 21 de septiembre de 2012, es decir diez (10) días posteriores.
Rodolfo presenta su escrito de Reclamación al Órgano de Justicia Laboral de Base, ante el Presidente del Órgano.  Lleva la firma del Lic. Diego Valdés del Bufete Colectivo No.3.  Su Reclamación es archivada ya que se contrapone a lo preceptuado en la Resolución Conjunta  No.1-97 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, según la cual el trabajador no puede ir asistido por un abogado, lo que limita su defensa en el Órgano de Justicia Laboral de Base, que no es un tribunal competente, independiente e imparcial.
González Aguilera, presenta otro escrito firmado por él, pero ya la presidenta del Órgano es la Especialista de Recursos Humanos subordinada directa a la Directora, dictándose fallo en su contra.
González Aguilera estableció formal Demanda ante el Tribunal y en la Vista la Administración presenta el escrito No. 34 de fecha 30 de septiembre de 2012, que expresa que no es confiable y no continuará en su puesto de trabajo.  Este escrito nunca le fue notificado.
La Consultora Jurídica de la Entidad emitió Dictamen Legal contra este proceder, lo que ratificó en el Tribunal y se le hizo caso omiso.
Recurrió a la Fiscalía Municipal y Provincial, a la Dirección de Inspección del Trabajo, la que remitió el escrito a la Dirección de Trabajo y cuando esta instancia fue a investigar la queja, ¿a quién entrevistó?, a la Directora y a la Presidenta del Órgano de Justicia Laboral de Base.
Otra violación cometida por la Administración fue no tener en cuenta que estando la Entidad en Perfeccionamiento Empresarial tenían que aplicar la Resolución No.34 de 2011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) que regula el procedimiento para la aplicación de la idoneidad demostrada ya que se tiene que convocar al Comité de Expertos para que dictamine el caso y ofrezca su parecer y no exista arbitrariedad. ¿Por qué no lo hicieron?
Desde el día 11 de septiembre al 8 de octubre de 2012 González Aguilera estuvo sentado en la recepción de la Entidad durante 8 horas diarias sin trabajar, ¿no es acaso otra violación de la Administración?
Es cierto que la Resolución No.18 de 2012, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Resolución No. 138 de 2012 del Director de la empresa, facultan a la Dirección para escoger su equipo de trabajo, pero no la autorizan a eliminar de su puesto de trabajo a ningún trabajador sin causa justificada.
Lo que pide Rodolfo Jesús González Aguilera es que se le demuestre que no es idóneo por no ser confiable.  ¿Con esa Resolución en su Expediente Laboral, podrá trabajar en otra entidad?  ¿A qué lo están condenando?

¿Arbitrio o insensibilidad?

11 balanza justicia (2)

2_osvaldo.jpgLic. Osvaldo Rodríguez Díaz

Hace unas semanas, en la Sección de los Delitos Económicos del Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, en La Habana, la falta de sensibilidad colmó los límites de lo imaginable.

La acusada llegó temprano al local para su juicio. Por medio de la secretaria, informó sobre su estado: dos hijos menores, uno de ellos de sólo meses de nacido, que había dejado al cuidado de un familiar, para que el asunto se tramitara con la mayor brevedad posible.

El juicio se inició pasadas las cinco de la tarde, cuando ya parte del personal auxiliar se retiraba. Hasta el fiscal que pretendía participar también se marchó. La sesión terminó ya oscureciendo.

Por la injustificada demora, el fallo quedó pendiente para el siguiente día.

El resultado sorprendió a todos: un año de privación de libertad para la madre de los dos menores y también para la otra acusada, una señora con más de cincuenta años de edad.

El delito que el tribunal consideró probado, pese al criterio en contrario de los conocedores del derecho al tanto del caso, establece como pena de tres meses a un año de privación de libertad, o multa de 100 a 300 cuotas o ambas.

Las sanciones privativas, pueden sustituirse por las de limitación de libertad, trabajo correccional SIN internamiento y por la remisión condicional de la sanción. Todas dejan en libertad controlada al sancionado. También existe el trabajo correccional que, aun cumpliéndose con internamiento, resulta más ventajoso para el sancionado que la privación de libertad.

La multa, también prevista para el caso en cuestión, se puede sustituir por una amonestación dado el caso.

Con todas esas posibilidades que le franquea la ley al tribunal, éste optó por la pena más grave, sin valorar la excelente conducta de las acusadas, la escasa cuantía del faltante motivo de la acusación, que una de ellas tiene dos hijos menores y es una madre sola, sin empleo y sin antecedentes negativos.

Es cierto, el juez sólo debe obediencia a la ley. Hace tiempo llevar a una mujer a prisión sólo era excepcional, cuando no quedaba alternativa, (que no es el caso).

Al parecer, en dicho recinto eso es normal, pues sólo los foráneos mostraron sorpresa ante el dictamen.

Se me ocurre que hay que pensar en ampliar las causas de recusación de los jueces en busca de la uniformidad penal, pues casos similares son reprimidos con menor severidad en otros tribunales.

Los tres jueces del tribunal eran mujeres. En el caso, fue juzgado un hombre por la misma causa, el cual resultó multado.

El saber jurídico no puede ser ajeno al sentido humano.

 

Previa autorización

8 previa6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

La idea de escribir este artículo me surgió a la luz de las informaciones que vemos en los medios de difusión cubanos en cuanto a las medidas para la lucha contra la corrupción que, sobre todo para los que estamos dentro del país, es un cáncer con metástasis a todos los niveles.

Para luchar contra este mal que empeora ostensiblemente la muy maltrecha economía cubana y decolora más y más los valores de los cuales una vez nos enorgullecimos, se requeriría que nadie sin excepción estuviera fuera del alcance de tales medidas.

Hacer otra cosa significaría que “Los cubanos NO SOMOS TODOS iguales ante la ley” y esto pugnaría con el precepto constitucional que afirma precisamente lo contrario.

En qué medida estamos ante una cosa o la otra puede apreciarse en el siguiente artículo de la Ley de Procedimiento Penal:

LIBRO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO l DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MIEMBROS DEL BURÓ POLÍTICO DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA; AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR; A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS; A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS VICEFISCALES GENERALES.

ARTICULO 385. El Pleno del Tribunal Supremo Popular es competente para juzgar a las personas que seguidamente se expresan, por razón de los delitos de todas clases de que resulten acusadas:

1) Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano;

2) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, previa autorización de la Asamblea o del Consejo de Estado, cuando ésta no esté reunida;

3) Los miembros del Consejo de Estado, previa autorización de este órgano;

4) Los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de este órgano;

5) El Presidente, el Vicepresidente y los Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la función judicial;

6) El Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General.

Esta competencia se extiende a los delitos conexos de que aparezcan acusadas otras personas conjuntamente con aquellas.  

Las negritas destacan la esencia del asunto: Previa autorización.

 

Mediación familiar

mediarDAYALic. Dayami Pestano Lazo

Entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama internacional destacan las actividades de mediación para la solución de los litigios familiares derivadas de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.

Este instrumento de mediación familiar, institución jurídica contemporánea, consiste en la intervención de un tercero ajeno a las partes en conflicto, y experto en la materia para ofrecer propuestas de solución a desavenencias cuando existen litigios provenientes de supuestos de separación y divorcio con la mayor imparcialidad.

Este proceder ha logrado popularidad por su efectividad en la solución de las discordias entre parejas, señalando entre otros beneficios, mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir los conflictos entre las partes en litigio, dar lugar a convenios amistosos y asegurar el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.

La figura del mediador familiar se perfila como un profesional especializado imparcial e independiente, al que se requiere su actuación por iniciativa de las partes o por indicación de una autoridad judicial o administrativa a los efectos de obtener de él propuestas de solución de las situaciones de conflicto familiar ofreciendo a las partes la posibilidad de llegar a acuerdos sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto como es propio de los arbitrajes.

 

Justicia sin dilación: Un Derecho Humano

sin dilacion.jpgJulio AlfredoLic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo

La Instrucción número 193 de 8 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, afirma en el primero de los POR CUANTO: La administración de justicia en nuestro país prioriza la adecuada celeridad en la tramitación de los procesos judiciales en general y en virtud de ello se han adoptado varias medidas tendentes a agilizar la tramitación de los procesos penales y en especial los asuntos con acusadosen prisión provisional…

La práctica judicial pone de manifiesto todo lo contrario, pues esa adecuada celeridad en la tramitación de los procesos penales con acusados en prisión provisional es incierta, lo que puede ser constatado con tan solo, tener a la vista los datos estadísticos manejados en el marco de las reuniones de conciliación o coordinación, para el análisis del tema, celebradas periódicamente entre Tribunales, Fiscalía y la Jefatura del Ministerio del Interior, entidades encargadas o sus representantes, por mandato de la referida Instrucción 193, de evaluar y puntualizar la situación penal con acusados en prisión provisional que reportan trámites legales pendientes, prestando especial atención a los motivos que inciden negativamente en los casos con permanencia superior a los 90 días.

Resulta inobjetable, que las medidas que se suponen adoptadas para agilizar la tramitación del proceso penal con acusados en prisión provisional, no han logrado tal propósito, pues el número de acusados sujetos a prisión provisional, en asuntos penales, no ha decrecido, y muy por el contrario sigue en aumento y la permanencia en esa situación sobrepasa en demasía, ya no solo el término de los 90 días que fija la Instrucción 193, además el de SEIS MESES, establecido a ese efecto, por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal.

Actuar en Ilegalidad, que quebranta el apartado 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de unplazo razonable o a ser puesta en libertad.

En esa situación se halla desde el 31 de julio de 2012, al igual que muchos, mi esposa MARIENYS PAVÓ OÑATE, en el Establecimiento Penitenciario Mujeres de Occidente; dentro de apenas tres meses llegara al año, con motivo de una presunta infracción penal y aún no ha sido llevada ante el Tribunal para ser juzgada ni es puesta en libertad por la Fiscalía.

Con frecuencia escuchamos en nuestros medios de difusión masiva de gran audiencia, como la Mesa Redonda, señalar y criticar, como una gravísima violación de los derechos humanos, que en cárceles de múltiples lugares del planeta, permanecen personas presas indefinidamente a las que ni siquiera se les han presentado formalmente cargos, ¿La paja en el ojo ajeno?

Sin arbitrariedades

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6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

Como dijimos en un post anterior, en Cuba puede ser extinguida jurídicamente la responsabilidad penal (aún sin haber sido cumplida la sentencia) de dos formas comúnmente aceptadas por los códigos penales en el mundo, a saber, el indulto y la amnistía.

Explicamos también con anterioridad las características de esos recursos penales.

A partir de estos elementos, hay algo que desde hace ya algún tiempo, no nos queda claro. En el 2011, algunos del grupo de setentaicinco personas llevados a juicio acusados de delitos “contra la seguridad del Estado” salieron de prisión mediante “licencia extrapenal” y se les dio la posibilidad de abandonar el país en compañía de sus familiares.

No todos aceptaron marcharse, aunque la mayoría emigrara a España.

Hasta donde sabemos, para esa salida del país no se utilizó ni el recurso de indulto ni el de amnistía, y, también hasta donde sabemos, las personas que gozan de licencia extrapenal (por lo regular por razones médicas o humanitarias), no pueden abandonar el país por cuanto no han extinguido su sanción.

Sin embargo, se permitió que esas personas, gozando solamente de licencia extrapenal, salieran de Cuba (sin que se hubiera dictado indulto o amnistía).

No obstante, cuando al amparo de las recientes reformas migratorias, algunos de los que permanecieron en Cuba han querido sacar el pasaporte y viajar al extranjero se les niega esta posibilidad alegando que están en libertad con licencia extrapenal, mientras que bajo ese mismo status, se permitió la salida definitiva del resto de este grupo.

La impresión que da semejante contraste es que se castiga ahora a los que no se fueron del país por no aceptar algo muy parecido a una deportación.

No creo que esté de más seguir diciendo en los discursos que hay que cumplir la legalidad a rajatabla, y que todos somos iguales ante lo legislado, pero me atrevo a sugerir que debe agregarse, además, que la ley, se aplicará a todos por igual … sin arbitrariedades.

 

Precepto arbitrario

6 gorraOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Miguel Iturria

Constituye un presupuesto del Derecho a la Defensa, el que toda persona acusada en proceso penal, sea libre de declarar o no sobre los hechos objeto de la acusación, dé la versión que estime pertinente para lograr su exoneración o al menos un mejoramiento de su situación procesal, acepte o niegue el contenido de la imputación e incluso, no adopte ninguna postura. Ninguna de estas opciones debe representar un perjuicio en su contra, pues el ordenamiento jurídico moderno exige la presencia de otros medios de prueba adicionales al dicho del procesado para considerarlo responsable de delito. El reo tiene incluso la posibilidad de variar, a lo largo del plenario, sus declaraciones sin que unas tengan carácter vinculante con otras.

En el proceso penal existen tres fases fundamentales: investigativa, intermedia y juicio oral. En la primera se recopilan los elementos relacionados con el hecho, sus circunstancias y la presunta responsabilidad del reo. En la segunda, en base al resultado obtenido en la inicial, el fiscal asume una postura, que puede ser desde sobreseer o archivar las actuaciones por falta de elementos para la acción penal o ausencia de delito o responsabilidad, hasta formular Conclusiones Acusatorias y enviar las actuaciones al tribunal competente que resolverá luego de realizar la tercera, el juicio. Durante estas tres etapas el acusado solo interviene en la inicial y en la última.

Los elementos recopilados en la fase investigativa son la base de la acusación. La sentencia debe basarse única y exclusivamente en las pruebas practicadas y presentadas en el juicio oral. Este planteamiento se corresponde con el Principio de Inmediación que constituye una garantía esencial del proceso. De ello se deduce que la postura del acusado con fuerza vinculante es la asumida ante el tribunal, en el juicio.

En nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos Leyes de Procedimiento Penal: la común y la Militar. Esta última es la que merece nuestra atención en este breve texto.

En la Ley de Procedimiento Penal Militar se cumplen en parte los presupuestos relacionados, pues en la fase investigativa se le atribuye al acusado la libertad de declarar o no y a hacerlo en el sentido que estime pertinente, artículo 165. En el juicio o vista oral, de acuerdo al artículo 324, se vuelven a reiterar estos presupuestos y en el 361 se instituye el principio de inmediación al exponerse que los jueces dictan sentencias fundamentadas exclusivamente en las pruebas expuestas durante el juicio oral. Hasta aquí todo parece estar bien, pero en el artículo 325 dice: Cuando existan contradicciones sustanciales entre las declaraciones prestadas por el acusado durante la investigación primaria o la instrucción y las realizadas en el juicio oral o cuando el acusado se niegue a prestar declaración, el Presidente del Tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, puede disponer la lectura de las mismas.

Esta lectura de declaraciones vertidas durante la fase investigativa desnaturaliza todo lo expuesto, pues le otorga carácter vinculante a lo dicho por el acusado fuera del juicio oral y la introduce en esta etapa del proceso, posibilitando su valoración incluso para la sentencia. Además, constituye un total despropósito otorgarle al enjuiciado la posibilidad de abstenerse a prestar declaración en el artículo 324 para luego en el 325 si optó por acogerse este derecho, incorporar al proceso manifestaciones hechas en una etapa anterior, ¿Es o no un precepto arbitrario?

 

La AJC llena un vacío

7 bandera2OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

En el Informe rendido, con fecha 29 de octubre de 2011, por la Directora de Relaciones con Asociaciones del Ministerio de Justicia, Licenciada Vania Rivero Morejón, a la Dirección de Asociaciones del propio Ministerio, con motivo de la Solicitud de Constitución de la Asociación Jurídica Cubana, se afirma; No existe la debida correspondencia entre la Asociación y el interés social que determinan su constitución, no reportando beneficio social, teniendo en cuenta los objetivos y propósitos que se propone cumplir. Los objetivos y propósitos se cumplen en distintos órganos y organismos, mencionando como tales al Ministerio de Justicia, Tribunal Supremo Popular, Fiscalía General de la República, Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

Al leer el mencionado informe, constaté lo alejada que está la Directora de Relaciones con Asociaciones de la realidad jurídica del país y de las vicisitudes que en temas legales enfrentan a diario los ciudadanos, y que las entidades por ella relacionadas, no satisfacen las expectativas ni exigencias destinadas a la materialización y concreción de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

¡Gracias a la Asociación Jurídica Cubana!; exclamó, desbordada de alegría, la Sra. Evia Muñoz Páez, cuando conoció de la Sentencia número 185 de 30 de mayo de 2011, pronunciada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el Proceso Administrativo número 10 de ese año, declarando Con Lugar la demanda por ella interpuesta contra elDesamparo Habitacional, de que eran víctimas, ella y su hija Elizabeth Valdés Muñoz, de 8 años de edad, sujeto de especial protección jurídica en nuestra sociedad, uno de los objetivos cardinales de la Fiscalía.

Evia, Licenciada en Atención Estomatológica, cuando acudió a la Asociación Jurídica Cubana por sugerencia de otra persona, había perdido toda la fe y confianza en las instituciones de la Vivienda, del Poder Popular, la Fiscalía, la UNICEF enclavada en la Dirección Provincial de Justicia de La Habana y en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, pues a pesar de sus diligencias y reclamos ante esas instituciones, incluido el Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, no le era posible, obtener la justicia que a gritos reclamaba, y que con toda razón le asistía, para la situación en que se hallaban ella y su menor hija, pues como se dice popularmente, vivían en la calle; una noche pernoctaban en casa de una compañera de trabajo, otra en la Terminal de Ómnibus Nacionales, en el jardín a la entrada de las Oficinas del Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, un parque, en la Carpeta de una Unidad Policial, en fin, donde las sorprendiera la noche. Caso publicado en el periódico Tribuna de La Habana, edición del 3 de febrero de 2013, pagina 3, con el titulo ´´ Y pese a todo, indocumentadas´´.

En extrema desesperación, acude Evia, a la Asociación Jurídica Cubana, solicitando urgente ayuda, ofrecida sin pago alguno, y gestionándole representación letrada de Bufetes Colectivos pues se exige un abogado de esa Organización, a pesar de ser una entidad privada y lucrativa, pero detenta el monopolio del ejercicio de la abogacía.

No solo Evia agradece la labor que desde hace casi ya más de cuatro años viene realizando, la Asociación Jurídica Cuba, en el asesoramiento jurídico, totalmente gratuito, a los ciudadanos, que así lo soliciten; precisamente uno de los propósitos de nuestra Asociación, lo que ha puesto de manifiesto, su total pertinencia y viabilidad y que la autorización para su constitución, no sería más que el ejercicio pleno de un derecho constitucional y justo reconocimiento a esa labor realizada con una gran dosis de altruismo, consagración y desinterés personal; animados sus miembros, en lo fundamental, por el ansia de justicia para Cuba, por satisfacer la creciente demanda, que de nuestros servicios hace, la sociedad civil, llenando un vacío no cubierto, por las entidades relacionadas en el Informe de la Lic. Rivero Morejón.

¡Qué más beneficio social se nos exige!

 

Disyuntivas en la tutela judicial de la Constitución cubana

5 manual 4OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

Desde los mismos inicios de la lectura de la Carta Magna nos encontramos con algo que llama la atención de cualquier lector desprejuiciado, cuando el artículo 3 expresa que: En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Más adelante el mismo artículo refiere que: El socialismo y el sistema político…es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo.

Si se entiende la soberanía como el poder supremo o autoridad no superada ni sometida a las leyes, y cuyo titular (el pueblo) ostenta el poder de legislar, entonces nada puede plantearse en términos de perpetuidad irrevocable por ir contra la misma naturaleza de la condición de soberano. A contrario sensu, si existe algo sobre lo que le está vedado o prohibido legislar al pueblo, entonces, sin lugar a dudas, el pueblo será titular de cualquier cosa, menos de la soberanía.

Igualmente la Constitución cubana a partir del artículo 53 le reconoce sucesivamente a los cubanos el derecho de libertad de palabra y prensa, los derechos de reunión y manifestación, la libertad de conciencia y religión, la inviolabilidad de la persona, etc. Hasta aquí, los anteriores derechos parecen tener primacía jurídica hasta que el artículo 62 de la Ley Fundamental se encarga de demostrar lo contrario cuando irónicamente expresa textualmente: Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

Las frecuentes contradicciones entre los artículos de la Constitución cubana se resuelven y quedan subsanadas sobre la base de la prioridad y la supremacía de la existencia y fines del Estado socialista por sobre los derechos y libertades individuales.

Mención aparte merece la última frase del artículo 62 que dispone: La infracción de este principio es punible, lo que supone que hasta la propia Constitución impone un tipo penal, por demás excesivamente abierto.

Planteada en estos términos, la redacción de la actual Carta Magna propone serias disyuntivas sobre el tratamiento judicial de la misma.

 

Propietario en finca de pequeño agricultor

 OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Odalina Guerrero Lara

El jubilado Enrique Ramírez Pérez, con residencia permanente en la Finca Guadalupe, Provincia de Artemisa; pidió asesoramiento a la Asociación Jurídica Cubana para la legalización de la vivienda que construyó con su propio esfuerzo en la dirección de residencia.

A tales efectos se le elaboró escrito para presentar ante la Dirección Municipal de Vivienda de Artemisa al amparo del artículo 122 de la Ley General de la Vivienda, en relación con la Resolución No.14 de 13 de enero del 2006 .Reglamento complementario a la Ley General de la Vivienda, toda vez que construyó y ocupó de manera permanente desde el año 1970, la casa situada enla finca rústica de un pequeño agricultor, por lo que el Ministerio de la Agricultura en Artemisa, emitió certificado, a fin de que se le legalizara la vivienda en propiedad.

Para esta reclamación se tomó en cuenta:

Ley 65. Ley General de la Vivienda.

  • Artículo 122, referido a la competencia de la Dirección Municipal de la Vivienda de conocer y resolver las reclamaciones de derecho y el cumplimiento de las obligaciones sobre transferencia de la propiedad que se deriven de las regulaciones contenidas en la ley.

Resolución 14/06. Reglamento Complementario de la Ley General de la Vivienda.

  • Artículo 54, primer párrafo, referido a que los documentos a presentar ante la Dirección municipal de la vivienda al objeto de legalizar la construcción de vivienda por esfuerzo propio en fincas rústicas propiedad de pequeño agricultor. En específico el de este caso es aplicable el primer párrafo por carecer de los documentos señalados en el inciso:

b) Licencia de construcción: y

c) Certificación de habitable.

Debiéndose entonces remitir a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda.