La prisión provisional, ¿un mal necesario?

6 Imagen4-calixtoLic. Amado Calixto Gammalame.

Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.

La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.

Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados,  garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:

La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;

Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Creeré

4 puño6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

No están aún lejos los tiempos en los que hablar de Derechos Humanos en Cuba era algo así como blasfemar groseramente en un templo religioso.

Ahora resulta interesante, aunque sólo sea en forma muy breve, repasar la cronología de este fenómeno en la historia del evento socio-político conocido como la “revolución socialista cubana”.

En un momento las personas etiquetadas como “de los derechos humanos” eran algo así como lo más execrable de la sociedad, y merecían todas las ofensas, las persecuciones y los castigos.

Pero ello no era nuevo en el decursar de la humanidad. Lo habíamos visto ya en la historia antigua y reciente del mundo: para lograr el triunfo de una idea, aun siendo valiosa, muchas veces se precisa de grandes sacrificios cuando los que se oponen a ella detentan el poder suficiente para intentar (y a veces lograr) aplastarla.

Ejemplos sobran: los seguidores de Cristo en la Antigua Roma, la lucha de Lutero con su Reforma, la resistencia a las ideas de Hitler y Mussolini en Europa, los negros norteamericanos por la igualdad racial y muchísimas otras luchas llevadas a cabo en pro de derechos inalienables.

Precisamente, y gracias a las enseñanzas de la Historia, es que no nos resulta raro escuchar ahora como en un lugar como nuestra Asamblea Nacional del Poder Popular se empieza a hablar de garantizar “todos los derechos humanos de todos los ciudadanos”.

Pero, para llegar a escuchar esto medió también en nuestro país una lucha, no siempre pacífica, que significó incluso la expulsión del centro de estudios, del trabajo y, muchas veces, incluso la cárcel para los que se atrevieron a enarbolar y defender públicamente esos derechos.

Con el tiempo, sin embargo, se comenzó a hablar de “los derechos humanos que defendemos”. Comenzaba a admitirse, aunque tangencialmente, la existencia derechos humanos, pero solo aquellos que la dirección gobernante escogía.

Lo cierto es que, cuando es sostenida y justa, ese tipo de lucha llega a ser reconocida hasta por sus más vehementes detractores.

Constantino legitimó la religión cristiana en 313 después de Cristo: ¡Quién lo diría entonces!

No obstante, esta lucha no ha terminado todavía. Aun quedan capítulos por escribirse.

En Cuba hoy las opiniones están divididas. Hay quienes creen que los cambios implementados por el gobierno son los correctos y al ritmo necesario. Otros piensan diferente.

Personalmente creo que todo cambio que beneficie al pueblo es bueno, por pequeño que sea. No obstante, una lentitud exagerada después de aguardar más de medio siglo por mejoras, me parece una excusa pueril.

Por otra parte, soy de los que piensan, como Santo Tomas de Aquino, que vista hace fe.

Así, cuando:

  • se cree en la Asamblea Nacional del Poder Popular una Comisión de Derechos Humanos que realmente se ocupe del asunto como corresponde,

 

  • cuando se restablezca el Tribunal de Garantías Constitucionales que proteja realmente esos derechos ciudadanos y

 

  • cuando se separe total y absolutamente al Poder Judicial del resto de los Poderes del Estado y en realidad se someta sólo a la ley, sin ninguna interferencia de esos otros poderes,

entonces y solo entonces… Creeré.

 

Constitución, la más vulnerada

14 constitucionOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

La Constitución, conocida también como Ley de Leyes, Ley Suprema, Ley Fundamental, Carta Magna, entre otras denominaciones, constituye el documento político-jurídico más trascendente de cualquier sociedad, pues regula la base económica del Estado, las formas de propiedad y el sistema de economía, las formas de gobierno y los principios fundamentales de organización y funcionamiento de los órganos del Estado. Determina las relaciones entre los órganos de poder, así como los del Estado en su conjunto, estableciendo además, los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos.

La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, por intermedio del Auto Número Seis de 11 de febrero de 2010, dictado en el Proceso Ordinario No. 1 del propio año, la define, como la fuente esencial de todo el sistema jurídico, en la que se establecen los principios más importantes y puntos de partida para todas las ramas del Derecho.

Uno de esos principios y punto de partida, lo es, el previsto en el artículo 54 de la Ley Fundamental; ´´ Los derechos de reunión, manifestación, y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, ´´. Principio cardinal, inobservado por la Ministra de Justicia, para con los fundadores e iniciadores de la Asociación Jurídica Cubana, al pronunciar con fecha 12 de abril de 2012, la Resolución Número 44, Denegando la Solicitud de Constitución de dicha Asociación, sin sustento legal alguno.

El actuar de la Ministra de Justicia, quebranta y vulnera una garantía constitucional, pero infructuosamente, para nosotros, iniciadores de la pretendida Asociación, el Sistema Jurídico Cubano, no cuenta con un Tribunal de Garantías Constitucionales, que seria el órgano jurisdiccional, con competencia para conocer y resolver, el recurso de inconstitucionalidad a interponer contra ese Acto o Resolución de ese organismo de la administración central del Estado, que niega y restringe tal derecho, consagrado en la Constitución a todos los ciudadanos, en total concordancia con el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La no existencia del referido Tribunal, limita en extremo, a los ciudadanos, el acceso a una justicia efectiva y garantista, pues no existe en el actual sistema de tribunales populares, procedimiento legal , mediante el cual sea posible obtener la declaración de inconstitucionalidad, respecto a una disposición de una autoridad estatal, o funcionario público, que se estime inconstitucional, como lo es la mencionada Resolución 44 de la Ministra de Justicia, quedando tan sólo una vía legal, la jurisdicción en materia administrativa, ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, no competente para hacer tal declaración, por lo que a mi juicio, la Carta Magna, carece de la debida protección jurídica y con ello los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Personalmente, estimo, como paso hacia el perfeccionamiento de nuestro modelo social, que debería insertarse en el cumulo de las transformaciones jurídicas a realizar, que demanda nuestra sociedad actual, la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales, como una Sala del Tribunal Supremo Popular. ¿Por qué no?, ¿qué lo impide?

 

Necesario Tribunal

01 necesario OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Hasta donde he podido  hurgar en mis indagaciones bibliográficas, ese Tribunal existió en la estructura  jurídica del país, hasta los primeros años de la década del setenta de la pasada centuria, pero no he logrado conocer las causas que determinaron la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

¿Puede tal acontecimiento, considerarse avance o retroceso? Lo catalogo como lo segundo, pues la no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales,  hace carente a la Constitución de la República, de la necesaria y debida protección jurídica y de que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad , viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados  garantías y derechos tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:  La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes…  Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Conocemos de casos, lamentablemente se suceden con mayor frecuencia, en que las personas son detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescriben las leyes, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal: Cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Lo que fue así plasmado en la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal de las más inobservadas, pues un número considerable de acusados se hallan en los establecimientos penitenciarios sujetos a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación está mi esposa Marienys Pavó Oñate, pues la Fiscalía, que debiera vigilar el estricto cumplimiento de la Constitución, se mantiene inerte ante  tal ilegalidad.

Resultando posible, otra vía para restablecer la legalidad quebrantada, accionando ante ese, para mí, cada día más necesario Tribunal de Garantías Constitucionales.

 

Exceso de Criminalización

Lic. Amado Calixto Gammalame.

En Cuba no se manejan públicamente los datos estadísticos sobre las personas que guardan prisión, unas decenas de miles según cálculos de estadística negra. El dato por sí solo no es impresionante, lo que sí es sorprendente la cantidad de personas que re-circulan por los establecimientos penitenciarios, procesados con medidas cautelares que luego son puestos en libertad, detenidos, procesados multados y otros que cumplen prisión fuera de los establecimientos penitenciarios o en libertad, esta sumatoria constituye el gran número de cubanos con antecedentes policiacos y penales.

Estas personas quedan etiquetadas de por vida, y , por tanto afrentadas, según los registros que se llevan a tal efecto.

La población carcelaria es en su inmensa mayoría joven y lo peor, personas con un nivel medio de instrucción, que es la palabra más adecuada, pues la educación es una asignatura que se ha quedado rezagada en estos tiempos.

Otro elemento identificativo de singular significación, son los jóvenes instruidos y primarios en los establecimientos penitenciarios.

El estado tiene la facultad de castigar a las personas que cometen delito, primero, en la posibilidad de legislar que le encarga al órgano legislativo, en Cuba, La Asamblea Nacional del Poder Popular mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas intolerables que recaen sobre bienes jurídicos relevantes, que resultan imprescindibles proteger con mayor severidad, y lo segundo es encargar al órgano jurisdiccional su aplicación.

El Código Penal de 1978 Ley 21, que le quitó vigor al Código de Defensa Social de 1936, así como su sucesor El actual Código Penal, la Ley 62 de 29 de diciembre de 1987 están caracterizados por su contenido y la aplicación de un alto número de figuras de escasa peligrosidad social, que en el Código de Defensa Social estaban recogidas como faltas.

A nuestro juicio se trata de un exceso de criminalización que perjudica a la sociedad, (El Pueblo de Cuba) en cuyo nombre, según la constitución de la República de Cuba, se imparte justicia.

Los límites del poder del estado es un principio de rango constitucional que informa el Derecho. La única protección posible para el logro de una equidad en ese sentido lo constituiría el restablecimiento de los Tribunales de Garantías Constitucionales, que tantos beneficios trajeron para nuestra sociedad

Control de la constitucionalidad

foto: Marcelo López Bañobre

Lic. Yaremis Flores.

El control de la constitucionalidad de las leyes como mecanismo de defensa constitucional, desempeña un papel primordial, pues al ser la ley suprema dentro del ordenamiento jurídico, se hace imprescindible garantizar su inviolabilidad.

Para ello se impone una meta: implementar la mayor cantidad de mecanismos de protección posibles y lograr su perfeccionamiento y efectividad, evitando lagunas y antinomias, así como anular toda norma transgresora del contenido de la magna ley.

Este mecanismo en Cuba es ineficaz. Dejando a un lado las ambigüedades y omisiones que sufre nuestra Constitución, es preciso al menos responder por el cumplimiento de lo establecido en la misma.

Los mecanismos de control con los que cuenta nuestra ley suprema son los implementados por el Consejo de Estado: las Asambleas del Poder Popular, los Tribunales Populares y la Fiscalía General de la República; los cuales resultan poco coordinados e insuficientes.

Bien es cierto que según el artículo 6 de la Ley 82, los Tribunales deben participar al Ministerio Fiscal cualquier violación de la legalidad; también es cierto que la Fiscalía debe procurar el restablecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada.

Sólo que resulta harto difícil cumplir esto a plenitud cuando los Tribunales no son realmente independientes, cuando el Fiscal es garante de los intereses estatales por encima de los del ciudadano.

Por otro lado, aún y cuando el Habeas Corpus tiene reconocimiento constitucional y está regulado en la Ley de Procedimiento Penal, es casi un tabú, pues la mayoría de los abogados de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, únicos que pueden ejercer la abogacía en Cuba, no se atreven a interponerlo, por temor a represalias estatales.

Por ello considero necesario el reconocimiento del recurso de amparo, como vía extraordinaria para la defensa de los Derechos y la creación de un Tribunal Constitucional, como órgano encargado de hacer efectiva la primacía constitucional, con atribuciones de revisar la adecuación de las leyes y decretos, con poder de derogar aquellas normas que vulneren el mandato de la ley de leyes.

Este Tribunal Constitucional también se encargaría de revisar las actuaciones del poder legislativo conferido a la Asamblea Nacional del Poder Popular y de la protección de los Derechos Fundamentales.

Como dato curioso, en nuestra Constitución de 1940, se estableció un sistema de control constitucional, a través de un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Sin embargo la Constitución de 1976, rompió con esta tradición, lo cual no se justifica con el hecho de estar en concordancia con los cambios económico-políticos a partir de enero de 1959, como algunos han manifestado, tratando de aminorar su importancia.

Un paso de avance sería la creación del Tribunal Constitucional, como factor catalizador para logar un Estado de Derecho, y digo paso de avance porque no sólo basta su creación, sino que ese Tribunal sea realmente independiente, siendo inexcusable que sólo se deba a la Constitución y a su Ley Órganica; capaces de hacer aportes puntuales a la democracia que tanto ansiamos.

 

LA IMPRESCINDIBLE LEGISLACION COMPLEMENTARIA

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Wilfredo Vallín Almeida, 8 de agosto de 2010, La Víbora, Ciudad Habana

En una clase que hace algún tiempo yo impartía sobre la Constitución de 1940, una alumna me preguntó: ¿Cómo es posible, si la Constitución del 40 era tan buena, que Batista diera el golpe de Estado de manera tan impune?

Basé mi respuesta en un grave problema de aquella constitución: la ausencia de una legislación complementaria.

Ese recuerdo volvió a mi memoria contemplando la transmisión de lo que acontecía en la última Asamblea Nacional del Poder Popular. Ahora, en el año 2010, a más setenta años de aquellos acontecimientos, volvía a ver el mismo problema: la ausencia de la legislación complementaria. Para los no entendidos en estos asuntos, trataré de explicarme.

Como ya hemos dicho anteriormente, una constitución es una especie de regulación de las “reglas del juego social”. En ella se exponen las normas más generales que regirán el país, a saber: la estructura del gobierno y sus atribuciones, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, el régimen económico, político y social, y otras consideraciones.

No obstante, la Ley Suprema, por su generalidad, necesita de otras leyes denominadas “complementarias” que especifiquen detalladamente cómo se instrumentará el cumplimiento de la disposición constitucional.

Un ejemplo ilustrará mejor esta explicación.

La Constitución socialista vigente establece en su artículo 63: Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado conforme a la ley.

Sin embargo, conocemos numerosos casos que van desde sencillas peticiones a las autoridades, pasando por acusaciones a oficiales del MININT, decomisos ilegales de la Aduana General de la República, detenciones arbitrarias, registros sin cumplir los procedimientos establecidos, citaciones no válidas, y hasta una acusación de asesinato masivo de personas, situaciones todas que , habiendo sido reclamadas, han quedado sin respuesta por parte de los organismos involucrados, incluyendo a la propia Fiscalía General de la República.

Al no existir unas leyes complementarias de la Carta Magna, el ciudadano desconoce qué sucedería de no brindársele ninguna respuesta, no cuenta con una institución como un Tribunal de Garantías Constitucionales o un Defensor del Ciudadano que garantice sus derechos ciudadanos. Todo se vuelve un “peloteo” absurdo e irrespetuoso de los que conforman “el pueblo, de donde dimanan todos los poderes“, y los artículos de la Constitución quedan sencillamente en letra muerta.

Después de 51 años de revolución, la Asamblea Nacional del Poder Popular se da cuenta ahora de la necesidad de una legislación sobre esa materia para que no se maltrate al pueblo…Increíble, pero cierto.

Como hemos visto tantas veces prometer lo que no se cumple -empezando por la restitución de esa Constitución de 1940 en La Historia me Absolverá – esperemos que lo dicho en esta última Asamblea no quede solamente en eso: palabras. De no ser así, y ya que el refrán popular reza “más vale tarde que nunca”, daríamos la bienvenida a esa legislación complementaria…y hasta la aplaudiríamos.

vallínwilfredo@yahoo.com