Mala praxis jurídica

156-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

En Derecho suele denominarse “calificación del delito” a dar una denominación, a un actuar o a un no hacer de determinadas personas; cuyo actuar o no hacer, ambos, están prohibidos por la ley bajo conminación de una sanción penal.

Así, una conducta es “robo”, “apropiación indebida”, “ejercicio arbitrario de derechos”, “detención ilegal”, etc. Esto es CALIFICAR.

Por supuesto que esa calificación es muy importante porque determinará el marco sancionador (la cuantía de la pena) a que será sometido el acusado en el acto del juicio oral.

La determinación de esa calificación puede resultar muy fácil en muchos casos y harto difícil en otros. He participado y he sido testigo de arduas discusiones entre letrados con años de experiencia en tribunales y bufetes colectivos donde el tema debatido era ¿estamos en presencia de un delito o no, y, de serlo, a qué delito corresponde?

Suelo hacer una comparación en cuanto a que un Tribunal tiene similitud con un equipo de médicos que se dispone a realizar una intervención quirúrgica. Si es necesario, los galenos harán una incisión, que procurarán sea la menor posible, y extirparán en parte o todo el tumor encontrado o quizás ni lo extirpen.

Todo dependerá de su conocimiento, habilidad y objetivo perseguido.

Los tribunales son a la sociedad lo que los médicos al paciente. Por lo tanto mucho de lo que sucederá en ella dependerá del conocimiento, la habilidad y el objetivo que se propongan estos tribunales de justicia.

Pero, en cualquier lugar serio del mundo, no se llega a un equipo de especialistas en cirugía, sin el conocimiento, la habilidad en la praxis y una plena conciencia de la responsabilidad que se tiene: cuando alguna de estas cosas se desconoce, los resultados suelen ser desastrosos para el paciente.

Los tribunales de justicia tienen en sus manos también, aunque de otra forma (no creo que para nada menos importante que en el caso de los médicos) la vida de las personas. CALIFICAR apropiadamente lo que éstas hacen y aplicar el tratamiento correcto a esos males es imprescindible para que el cuerpo social se mantenga sano y vigoroso.

Permitir que personas sin el debido conocimiento, calificación y experiencia operen en el cuerpo social, es como meter al elefante dentro de una cristalería.

En el Poder Judicial cubano deben ser cambiadas muchas cosas. No obstante, por una deberá comenzarse.

Así, y en mi modesta opinión, es menester preparar y escoger muy bien a las personas que participarán en este especialísimo team quirúrgico. Y sólo deberán pertenecer a él aquellas personas muy capaces de erradicar por siempre de este vital poder del Estado, la terrible calificación de MALA PRAXIS.

 

Metamorfosis

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Osvaldo Rodríguez Díaz2-osvaldo.jpg

De cómo un ciudadano común es transformado en vulgar delincuente en cuestión de minutos.

En la mañana del 23 de octubre de 2012, William Estévez Acosta, de 51 años de edad, casado y sin antecedentes penales ni policiales, se presentó a una citación ante la Sección Sumaria de lo Penal del Tribunal Municipal del Cotorro, para una comparecencia en la que sería declarado insolvente y, acto seguido, celebrarle el juicio oral por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones Derivadas de las contravenciones; esto es, no pagar una multa por falta de dinero.

El origen: le fue ocupada en su vivienda una antena parabólica sin instalar y en mal estado, por lo que lo multaron a 30, 000 pesos, los que, pasado el mes, tiempo para hacerla efectiva, se duplicaron, debiendo abonar por ese concepto 60,000 pesos.

Al no poder verificar dicha obligación, ocurrió lo antes narrado.

En el acto del juicio, William ratificó que no tenía la capacidad económica, como ciudadano medio, para enfrentar la multa y que desde hacía cuatro años no tenía vínculo laboral, pues padece varias enfermedades que le impiden laborar en la generalidad de ocupaciones que su capacidad intelectual le permite.

El acusado aportó un resumen de su historia clínica donde consta que padece diabetes mellitus tipo II, migraña crónica, problemas circulatorios y otros con los respectivos tratamientos.

El resultado luego de la deliberación del tribunal, fue que él sí tenía dinero, pues le habían ocupado una antena, que no le podían creer lo de sus enfermedades, desestimando el resumen de su historia clínica, que de algo estaba viviendo en este tiempo.

La sanción fue: seis meses de privación de libertad, dejándolo detenido en el acto. Al no estar acompañado, un ciudadano del público se brindó para avisar a sus familiares y, al no poder salir, William debió interponer la apelación por su propio derecho.

Supuestamente, todo sancionado es responsable de un delito. William resultó sancionado y el delito probado. Habiéndose levantado ciudadano común, devino vulgar delincuente tras la historia aquí contada.

El artículo 170.1 que le fue aplicado, en su apartado 2, conmina a los tribunales a sustituir las sanciones privativas de libertad por las de trabajo correccional con internamiento, pero el Dictamen 305 Acuerdo 43 de 11 de julio de 1989 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, explica que no impide la opción de otras medidas como la limitación de libertad.

William fue desafortunado, dijo que si la multa era adecuada, la hubiera pagado, pero incurrió en el delito de no tener dinero.

Las conclusiones, son individuales.

Exceso de Criminalización

Lic. Amado Calixto Gammalame.

En Cuba no se manejan públicamente los datos estadísticos sobre las personas que guardan prisión, unas decenas de miles según cálculos de estadística negra. El dato por sí solo no es impresionante, lo que sí es sorprendente la cantidad de personas que re-circulan por los establecimientos penitenciarios, procesados con medidas cautelares que luego son puestos en libertad, detenidos, procesados multados y otros que cumplen prisión fuera de los establecimientos penitenciarios o en libertad, esta sumatoria constituye el gran número de cubanos con antecedentes policiacos y penales.

Estas personas quedan etiquetadas de por vida, y , por tanto afrentadas, según los registros que se llevan a tal efecto.

La población carcelaria es en su inmensa mayoría joven y lo peor, personas con un nivel medio de instrucción, que es la palabra más adecuada, pues la educación es una asignatura que se ha quedado rezagada en estos tiempos.

Otro elemento identificativo de singular significación, son los jóvenes instruidos y primarios en los establecimientos penitenciarios.

El estado tiene la facultad de castigar a las personas que cometen delito, primero, en la posibilidad de legislar que le encarga al órgano legislativo, en Cuba, La Asamblea Nacional del Poder Popular mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas intolerables que recaen sobre bienes jurídicos relevantes, que resultan imprescindibles proteger con mayor severidad, y lo segundo es encargar al órgano jurisdiccional su aplicación.

El Código Penal de 1978 Ley 21, que le quitó vigor al Código de Defensa Social de 1936, así como su sucesor El actual Código Penal, la Ley 62 de 29 de diciembre de 1987 están caracterizados por su contenido y la aplicación de un alto número de figuras de escasa peligrosidad social, que en el Código de Defensa Social estaban recogidas como faltas.

A nuestro juicio se trata de un exceso de criminalización que perjudica a la sociedad, (El Pueblo de Cuba) en cuyo nombre, según la constitución de la República de Cuba, se imparte justicia.

Los límites del poder del estado es un principio de rango constitucional que informa el Derecho. La única protección posible para el logro de una equidad en ese sentido lo constituiría el restablecimiento de los Tribunales de Garantías Constitucionales, que tantos beneficios trajeron para nuestra sociedad

Beneficio Incierto.

Lic. Miguel Iturria Medina

La Malversación como delito está instituida en muchos ordenamientos jurídicos. En nuestro caso se encuentra regulada en el artículo 336 del Código Penal y se corporifica cuando un individuo tome para sí o consienta que otro lo haga, bienes sobre los cuales tiene relación de administración, disponibilidad o custodia en razón de su desempeño laboral.

Esta figura delictiva está comprendida dentro de las denominadas defraudaciones y a pesar de estar incluida dentro del título de los delitos contra el patrimonio, por su repercusión y magnitud, es considerada como un tipo penal que lacera la economía nacional y el que más influencia negativa ejerce sobre ella.

En el artículo 336, se aplican diferentes respuestas penales de acuerdo al monto de lo defraudado. De tres a ocho años de privación de libertad, si la afectación económica está entre $ 1000 y $ 10000, de ocho a veinte cuando es más de $ 10000 y de seis meses a dos años o multa, cuando está por debajo de $ 1000. Las cuantías relacionadas están dispuestas en la Instrucción 165 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. El asunto se trata de responder con mayor severidad mientras más grande sea la defraudación al patrimonio estatal. A título personal comparto esta idea.

En el apartado 6to de este precepto se dispone un beneficio al reo que cito textualmente:

¨Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso¨.

El propósito de este supuesto es claro, mediante está expectativa se estimula a quien cometa este tipo de delito a reintegrar lo defraudado con la esperanza de mejorar su situación procesal; pero este interesante apartado tiene un inconveniente práctico y es la utilización del término puede que lo convierte en una norma opcional o facultativa, pues luego del reintegro no viene el Tribunal obligado a otorgar el beneficio descrito. En nuestra práctica judicial esta última variante está sucediendo con frecuencia.

A mi modo de ver constituye un acto de deslealtad que se inste a alguien a entregar lo defraudado con la expectativa de mejorar su situación en el proceso para luego no recibir el beneficio esperado. Está norma jurídica debería ser preceptiva o vinculante para los foros de justicia, pues las sentencias no solo tienen repercusión en los implicados, sino en la sociedad y futuros infractores. Por ejemplo, si los involucrados en este tipo de asuntos conocen que el reintegro monetario no les traerá un beneficio seguro, seguramente no se inclinaran por esta variante; pero si se cumpliera con certeza, todo acusado cooperaría y sería, sin dudas, una forma de restituir el fruto de la corrupción a su lugar de origen.

 

 

 

De Las Garantias Procesales

Amado Calixto Gammalame

Por su implicación en el fallo, una elemental exigencia que hoy tiene planteado el proceso penal, es la necesidad de proceder a una individualización de la pena que debe imponerse al inculpado, de acuerdo no solo con la significación jurídica y social de los hechos enjuiciados, sino también con la personalidad del autor de los mismos.

Nuestra ley sustantiva, me refiero al Código Penal cubano al menos relata de manera bien definida, varios preceptos que coadyuvan a tan trascendental finalidad, es decir la forma en que debe procederse en  el caso especifico para adecuar las penas.

Sin embargo, funciona en la práctica una tendencia generalizada de agravación de la pena, aún cuando el sancionado antes de la comisión del delito hubiera mantenido una excelente conducta, pero  a juicio de las autoridades, por la comisión del delito le ha sido desmerecida tal conducta, o el reconocimiento social ganado con su dedicación y esfuerzo personal, ya sea por los cargos ejecutivos,  honores, autoridad, o responsabilidad en el ámbito social, por poner algunos ejemplos.

Son disimiles las sentencias que se resuelven bajo este tipo de razonamiento, referidas a dirigentes con responsabilidades en diferentes niveles de dirección.

Tal actuar no tiene respaldo en ningún cuerpo legal y por el contrario, lacera una adecuada administración de justicia;  cuando se sanciona  un individuo a largas penas, ello lleva un lastre que implica además del inculpado,  una parte de la sociedad.  Ello es bien conocido, pero independiente de que es ilegal, mancilla las garantías procesales que en Cuba recogen el ordenamiento referido al proceso penal.

Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.  Esta obediencia a la Ley se establece como premisa insoslayable en el artículo 122 de Constitución de la República; no debe quedar como letra muerta, los preceptos de adecuación están establecidos en la parte general del código y cualquier otra interpretación, vulnera tal principio constitucional.

Nuestro modesto criterio es, que el legislador sabiamente elevó  a rango constitucional tal postulado por la importancia y trascendencia que tiene en la sociedad. Por otra parte recogió en instituciones penales los supuestos de agravación, en ningún momento lesivos a la buena conducta, la aplicación de semejante decisión penal debe estar legislada; El fundamento de este criterio se deriva también del principio establecido en el artículo 2.1 del Código Penal cubano que describe: el carácter punible de un supuesto debe constar como prohibición de realizarlo.

 

 

Conceptos: Código Penal

Wilfredo Vallín Almeida

Como es sabido por nuestros lectores, la instrucción jurídica de la población nacional constituye uno de los propósitos de la Asociación Jurídica Cubana.

Dada la importancia del tema y su necesidad, intentaremos continuar trabajando también en esa dirección desde este espacio, para coadyuvar con esa preparación tan necesaria a todos.

Así, comenzaremos con una pregunta y una respuesta: ¿Qué es un Código Penal?

Por lo regular un Código Penal es una compilación de aquellas conductas humanas consideradas como perjudiciales para la convivencia social y que, por tanto, resultan punibles (castigables) por su daño al orden establecido y a las relaciones pacíficas y organizadas que deben existir en cualquier comunidad humana.

Cuando el daño de un actuar (o también de un no actuar) humano (conducta) con relación al resto de las personas en la sociedad se entiende por parte del Estado como nocivo, el mismo se considera y define como “delito” y viene a ocupar un lugar en esa reunión de conductas a que nos referíamos en el párrafo anterior.

Todos y cada uno de esos procederes humanos concebidos ya como delitos, son enunciados, reprobados y reflejados entonces por escrito en los artículos del Código Penal en cuestión, de tal manera que el comportamiento individual pueda ser cotejado con lo descrito en el artículo prohibitivo y de coincidir con él, se entenderá entonces que la conducta del sujeto dado es delictiva.

Si el comportamiento del sujeto X no coincide ajustadamente con lo establecido por la letra del artículo cotejado, no existirá, al menos, ese delito..

Así, y en resumen, un código penal no es otra cosa que la compilación de los comportamientos prohibidos estatalmente (aunque también contempla otros aspectos relativos a la adecuación e impartición de la justicia penal).

La no observancia de sus preceptos irá aparejada al castigo en forma de pena, impuesta por el aparato estatal establecido (sistema judicial).

El Código penal cubano, comienza su exposición con unas Disposiciones Preliminares donde aparecen los objetivos del código vigente en nuestro país que, analizaré detalladamente en próximos trabajos.

 

 

 

Cuba: Minority Report

foto tomada de internetEnrique García Mieres

La célebre película de Spielberg basada en el relato homónimo del escritor de ciencia ficción Philip Kindred Dick tiene como hilo argumental la existencia de una unidad policial capaz de combatir a los potenciales criminales antes de que puedan delinquir, el futuro se puede predecir con la ayuda de unos seres con poderes psíquicos.  Si ponemos en un buscador de Internet la palabra predelictivo, da igual el género o número gramatical que se use, los primeros resultados no están relacionados con esa ficción tan inquietante sino con Cuba, una referencia a la isla, más inmediata incluso que poner  Revolución, Socialismo o Comunismo, que da una medida de la singularidad de esta conexión. Y es que el código penal cubano en el artículo 72 contempla la figura jurídica  de Estado Peligroso: Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.  Esa proclividad al delito puede sancionarse hasta con cuatro años de privación de libertad.

En Cuba existe la presunción de inocencia, a pesar de no estar incluida en la Constitución- lo más habitual por tratarse de un derecho  de primer orden-, contemplada en la ley de procedimiento penal, artículo 3, del siguiente modo: Se presume inocente a todo el acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos. Lo de “todo delito debe ser probado” parece no incluir al “predelito” que ya está demostrado “por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. Es tan grave predelinquir, que la condena  (hasta 4 años) es mayor que el delito real de desorden público, por poner un ejemplo: puede incurrir en ello quien con un arma o cualquier material explosivo profiera amenazas en público con el fin de crear pánico; entonces se le podrá condenar a un máximo de tres años.

Para rematar tanta arbitrariedad  podemos detenernos en lo de “moral socialista”. No existe un Catecismo socialista donde se recopilen las actitudes y pensamientos pecaminosos o virtuosos, estos son de libre interpretación, pero no por los ciudadanos que podrían equivocarse sin saberlo, predelinquir y en consecuencia  acabar con sus huesos en la cárcel, sino por la autoridad: policías, jueces o fiscales. Su indefinición no es un lapsus del sistema, es su razón de ser, algo que se pueda cambiar sobre la marcha según las circunstancias,  un comodín que lo mismo sirve para reprimir a prostitutas, homosexuales, vagos, maleantes,  opositores políticos o artistas díscolos  entre otros; aunque la conducta social que los define  no esté tipificada como delito, pero sí su proclividad a delinquir.

En Derecho uno de los extremos de obligado cumplimiento para no quebrantar la presunción de inocencia es el imperativo para la parte acusadora de presentar una prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado, pero eso cómo se hace cuando el acusado aún no ha cometido ningún delito: se construye pieza por pieza. Cuando una joven pasea con un ciudadano extranjero la policía le toma los datos y si se tropieza con ella en otra ocasión en la misma tesitura ya puede hacerle una “advertencia policial” sobre su estado potencialmente predelictivo, tal y como reza el artículo 75 del código penal. Estas advertencias ya sirven de prueba de cargo para cuando se le acuse formalmente de peligrosidad y se le enjuicie por ello. El procedimiento es el mismo para acosar a homosexuales reunidos en lugares de “ambiente” u opositores  políticos que se junten en un domicilio particular, bastará la delación de algún vecino ante la policía de que allí se trama algo. La peligrosidad social también se adquiere por contagio  si te relacionas con predelincuentes. Una realidad como el estado policial cubano supera con creces la ficción de Minority Report donde los seres con capacidades precognitivas, los Precogs, están en todas partes, visten de color azul y se mueven en patrullas.

Más de Enrique García Mieres: http://uncuentoviejo.blogspot.com

La Amenazas en la legislación cubana.

Argelio M. Guerra

El delito de Amenazas (artículos 284 y 285 del vigente Código Penal) se configura como delito autónomo cuando es un fin en sí misma y no como elemento subsidiario o medio para cometer otro delito. No tiene que existir exaltación del ánimo en la acción por parte del sujeto, sino que para su integración basta con que dicha acción dada las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima”.

Puede incurrir en taldelitocualquier persona, sea particular, funcionario o agente de la autoridad.

Es un agravante (art.284-2), realizar la amenaza con el empleo de arma de fuego, ya sea particular, funcionario o agente de la autoridad, y en el caso de los agentes policiales, su uso público les está prohibido (Ley 22 de los Delitos Militares)

Los agentes del orden público también estos pueden cometer el delito, cuando valiéndose de la imagen como expresión del poder, conminan a cualquier ciudadano(a) a abandonar un determinado lugar o espacio público sin las razones debidamente justificadas so pena de ser conducidas a la unidad de policía, inspirando en este caso serio y fundado temor en las victimas.

Tal hipótesis se funda en la preservación de la libertad psíquica y estabilidad emocional de la víctima como bien jurídico especialmente protegido por la ley, el derecho de las personas a conducirse en el entorno social de forma tranquila y a un normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas sin sufrir algún tipo de exigencia. En tal caso el delito de amenazas pudiera entrar en concomitancia con el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 133 del Código Penal.

Estado de peligrosidad

Lic. Laritza Diversent Cámbara

La embriaguez habitual, la dipsomanía, la narcomanía y la conducta antisocial son índices, que la legislación penal utiliza para decidir el estado de peligrosidad de una persona, es decir, su inclinación a cometer delitos. Se manifiesta con el desarrollo de una conducta contraria a las normas de la moral socialista.

Son frecuentes, en la ley cubana, las referencias a la ideología comunista. En la protección de las normas de convivencia y de la moral socialista existen términos que no están definidos en ningún código, pero que se utilizan para castigar cualquier forma de disenso social.

No estoy en contra de la regulación jurídica del estado peligroso, siempre que se utilicen criterios objetivos en su definición. Lo veo como un medio eficaz para proteger la sociedad, los bienes y el orden público.

Cuando tenía 12 años, fui a ver a mi mamá al hospital, ingresada después de una intervención quirúrgica de urgencia. De regreso a casa, dentro del ómnibus del transporte público, una señora me agredió, molesta porque Raúl Castro permitía que los niños anduvieran en la calle de noche. Hubo que aguantarla, estaba completamente fuera de sí, con síntomas evidentes de enajenación mental. Hasta hoy no he podido olvidar su rostro. Créanme, me costó trabajo volver a salir de noche. En este caso, la figura del estado peligroso permitiría darle tratamiento médico una persona, irresponsable penalmente, pero un peligro para la sociedad.

Sin embargo, la indefinición de términos en la ley penal cubana, permite a las autoridades políticas utilizar la figura a su conveniencia. En no pocos casos, se emplea para “reeducar” a la disidencia, a la prostitución, o para obligar a los ciudadanos a trabajar forzosamente en centros correccionales: granjas agrícolas o brigadas de construcción, por conducta antisocial.

A estas personas no se les comprueba la comisión de un delito. Las autoridades, amparadas en criterios subjetivos y parámetros ideológicos, deciden que su conducta debe ser reformada, criterio contradictorio con el principio de legalidad: Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión

En esto influye la subordinación de los órganos de justicia a las instrucciones directas del Consejo de Estado y la ausencia de garantías para la defensa de los derechos individuales. En no pocas resoluciones judiciales, los jueces llegan a la certeza de un hecho por convicción moral. Frente al abuso de poder, el ciudadano no tiene medios legales para protegerse.

La peligrosidad socialista permite a las autoridades controlar el disenso social. Incluso, va más allá: surte un efecto directo en la celebración de las elecciones. Su vigencia legal constituye un freno para el establecimiento de la Cuba democrática.

Ministra cubana coloca a ciudadano en estado de indefensión (II)

Téofilo Roberto López Licor

Licenciada Laritza Diversent

La legislación penal considera ilícita las actividades económicas autorizadas, en la que se utilice mano de obra que no sea familiar.Sin embargo, la resolución ministerial dictada por la titular de Finanzas y Precio no hizo referencia a ninguna sanción penal impuesta al padre de Antonio López.

López Licor recibe remesas de los Estados Unidos, de parte de seis hermanos y un hijo, residentes en ese país. Desde enero de 2007 a diciembre de 2008, el Banco Nacional de Cuba acreditó que los familiares del procesado, le depositaron en concepto de remesa 12 mil pesos convertibles (CUC), 300 mil pesos cubanos (CUP). El referido informe fue desestimado por Pedraza Rodríguez, pues no acreditaba que Teófilo hubiese recibido efectivamente el dinero.

El artículo 60 de la Constitución de la República establece que “La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley”.El Código Penal, la regula como una sanción específica y accesoria de un delito.

La Carta Magna, la Ley procesal Penal y la Ordenanza de los Tribunales Populares garantizan: “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen“. Por tanto, el Decreto-Ley 149, es inconstitucional e ilegal.

Este último Decreto-Ley dispone que la sanción de confiscación sea aplicada por una autoridad administrativa, como medida ejemplarizante contra quienes obtienen un patrimonio ilegítimo como resultado del robo, la especulación, el desvió de recursos de entidades estatales, la participación en negocios turbios, las actividades de mercado negro y otras formas de enriquecimiento.

Las conductas son calificadas en la propia disposición jurídica, como “actividades delictivas” que dañan la economía nacional y la estabilidad social del país. No obstante, la Fiscalía, que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en representa­ción del Estado, decidió promover un procedimiento administrativo antes de activar la vía judicial por la comisión de delitos.

En un proceso penal, los parientes de Teófilo Roberto jamás hubiesen respondido por actos ajenos. La responsabilidad es individual. Por otra parte el Código Penal cubano, vigente desde 1987, establece que “la confiscación de bienes no comprende,…los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo”. Por tanto, las viviendas no pueden ser objetos de incautación.

La aplicación preferentemente del Decreto-Ley 149, es resultado de la subordinación constitucional de la Fiscalía General de la República al Consejo de Estado. Significa que debe cumplir primero instrucciones políticas, antes de controlar y preservar la ‘legalidad socialista’ y velar por el estricto cum­plimiento de las disposiciones legales

La vigencia de esta norma en el ordenamiento jurídico cubano lejos de proteger intereses generales, destruye la confianza y seguridad que debe brindar todo sistema legal. Su aplicación viola las garantías jurídico-penales ofrecidas a los encausados y coloca al ciudadano en estado de indefensión ante los excesos de gobierno.

Lina Olinda Pedraza Rodríguez,Ministra de Finanzas y Precios, fue designada por el gobierno pero no está calificada para administrar justicia. Las atribuciones que le confiere el Decreto Ley 149/94 son inconstitucionales y, por tanto, arbitrarias.