Justicia sin dilación: Un Derecho Humano

sin dilacion.jpgJulio AlfredoLic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo

La Instrucción número 193 de 8 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, afirma en el primero de los POR CUANTO: La administración de justicia en nuestro país prioriza la adecuada celeridad en la tramitación de los procesos judiciales en general y en virtud de ello se han adoptado varias medidas tendentes a agilizar la tramitación de los procesos penales y en especial los asuntos con acusadosen prisión provisional…

La práctica judicial pone de manifiesto todo lo contrario, pues esa adecuada celeridad en la tramitación de los procesos penales con acusados en prisión provisional es incierta, lo que puede ser constatado con tan solo, tener a la vista los datos estadísticos manejados en el marco de las reuniones de conciliación o coordinación, para el análisis del tema, celebradas periódicamente entre Tribunales, Fiscalía y la Jefatura del Ministerio del Interior, entidades encargadas o sus representantes, por mandato de la referida Instrucción 193, de evaluar y puntualizar la situación penal con acusados en prisión provisional que reportan trámites legales pendientes, prestando especial atención a los motivos que inciden negativamente en los casos con permanencia superior a los 90 días.

Resulta inobjetable, que las medidas que se suponen adoptadas para agilizar la tramitación del proceso penal con acusados en prisión provisional, no han logrado tal propósito, pues el número de acusados sujetos a prisión provisional, en asuntos penales, no ha decrecido, y muy por el contrario sigue en aumento y la permanencia en esa situación sobrepasa en demasía, ya no solo el término de los 90 días que fija la Instrucción 193, además el de SEIS MESES, establecido a ese efecto, por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal.

Actuar en Ilegalidad, que quebranta el apartado 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de unplazo razonable o a ser puesta en libertad.

En esa situación se halla desde el 31 de julio de 2012, al igual que muchos, mi esposa MARIENYS PAVÓ OÑATE, en el Establecimiento Penitenciario Mujeres de Occidente; dentro de apenas tres meses llegara al año, con motivo de una presunta infracción penal y aún no ha sido llevada ante el Tribunal para ser juzgada ni es puesta en libertad por la Fiscalía.

Con frecuencia escuchamos en nuestros medios de difusión masiva de gran audiencia, como la Mesa Redonda, señalar y criticar, como una gravísima violación de los derechos humanos, que en cárceles de múltiples lugares del planeta, permanecen personas presas indefinidamente a las que ni siquiera se les han presentado formalmente cargos, ¿La paja en el ojo ajeno?

Sobre el Derecho procesal Civil (I)

descubrimientoMerida de la C. Pastor - CopyLic. Mérida de la C. Pastor Masson

Pretenderé reseñar los principales aspectos del Derecho Procesal Civil, sus clases, efectos, principios, sujetos, hasta la sentencia; por ser una extensa materia, dividiremos el trabajo para que sea más fácil su lectura, y no tedioso por su extensión. Sobre la naturaleza jurídica del proceso civil hay varias tesis pero todas se desarrollan basándose en la propiedad privada con el fin de servir a la misma, por lo que nos obliga a formular una teoría procesal de una sociedad como la imperante, la que fundamenta sus relaciones sociales en la propiedad colectiva de los medios de producción. En los procesos civiles intervienen varios sujetos, los que actúan para la obtención de sus fines. Estos sujetos son: el actor, el demandado y el juez. Pasando por la teoría contractual pura, la del cuasicontrato, la de la relación jurídica y la de la situación jurídica, expresó el Dr. Grillo Longoria: “El proceso obedece a una relación jerárquica forzosa y no voluntaria, su resultado se impone a las partes coercitivamente por el Estado y no por voluntad de aquellos”. Tomando palabras del mencionado doctor, es cierto que en la vida real muchas veces se promueven demandas infundadas por quienes no tienen el derecho subjetivo para fundamentar sus promociones. Las anteriores son situaciones excepcionales y anormales, ajenas a la finalidad para que dicho proceso sea organizado dentro del ordenamiento jurídico, y por lo tanto no pueden servir de base a un criterio científico, menos cuando se trata del ordenamiento jurídico de un país donde la jurisdicción se supone que tenga como finalidad la búsqueda de la verdad material. Sirva lo anterior como preámbulo del trabajo que me propongo desarrollar.

Sin arbitrariedades

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6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

Como dijimos en un post anterior, en Cuba puede ser extinguida jurídicamente la responsabilidad penal (aún sin haber sido cumplida la sentencia) de dos formas comúnmente aceptadas por los códigos penales en el mundo, a saber, el indulto y la amnistía.

Explicamos también con anterioridad las características de esos recursos penales.

A partir de estos elementos, hay algo que desde hace ya algún tiempo, no nos queda claro. En el 2011, algunos del grupo de setentaicinco personas llevados a juicio acusados de delitos “contra la seguridad del Estado” salieron de prisión mediante “licencia extrapenal” y se les dio la posibilidad de abandonar el país en compañía de sus familiares.

No todos aceptaron marcharse, aunque la mayoría emigrara a España.

Hasta donde sabemos, para esa salida del país no se utilizó ni el recurso de indulto ni el de amnistía, y, también hasta donde sabemos, las personas que gozan de licencia extrapenal (por lo regular por razones médicas o humanitarias), no pueden abandonar el país por cuanto no han extinguido su sanción.

Sin embargo, se permitió que esas personas, gozando solamente de licencia extrapenal, salieran de Cuba (sin que se hubiera dictado indulto o amnistía).

No obstante, cuando al amparo de las recientes reformas migratorias, algunos de los que permanecieron en Cuba han querido sacar el pasaporte y viajar al extranjero se les niega esta posibilidad alegando que están en libertad con licencia extrapenal, mientras que bajo ese mismo status, se permitió la salida definitiva del resto de este grupo.

La impresión que da semejante contraste es que se castiga ahora a los que no se fueron del país por no aceptar algo muy parecido a una deportación.

No creo que esté de más seguir diciendo en los discursos que hay que cumplir la legalidad a rajatabla, y que todos somos iguales ante lo legislado, pero me atrevo a sugerir que debe agregarse, además, que la ley, se aplicará a todos por igual … sin arbitrariedades.

 

Para un Análisis Posterior

9 cadenas6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

La noticia es buena. Personas como Yoani Sánchez, Eliecer Ávila y Berta Soler se encuentran en el extranjero disfrutando de un derecho que durante casi diez lustros les fue negado.

Siempre recibiremos con alegría en la Asociación Jurídica Cubana todo aquello que implique más libertad para el pueblo de Cuba, lo que no significa cerrar los ojos a los problemas que las decisiones gubernamentales aún presentan, sobre todo cuando subsistan situaciones legales no claras o, a nuestro juicio, arbitrarias.

Me explicaré.

En el año 2003, setentaicinco personas fueron acusadas de Delitos contra el Estado cubano. Sometidas a juicio de inmediato fueron condenadas a diferentes y severas penas de prisión. Durante los siete años siguientes todos fueron puestos en libertad.

Con relación a lo anterior está sucediendo algo que me gustaría compartir con nuestros lectores pero que va a requerir más de un post, por lo que, en éste, quiero dar los elementos introductorios indispensables que nos ayudarán en ese análisis.

Para un individuo en prisión y que no ha cumplido su sentencia, hay dos formas de extinguir la pena y salir libre. Estas son:

  1. El Indulto.
  2. La Amnistía.

En el caso del indulto, se extingue la responsabilidad penal y se entiende como el perdón de la pena a que la persona estaba sometida. Si el indulto es total, se anulan todas las penas del reo. Si el indulto es parcial, desaparecen algunas de las penas del reo o se cambian por otras sanciones de menor gravedad.

El indulto atañe a una persona en particular. Para que tenga efecto es necesario un acto administrativo y una sentencia firme y no necesariamente extingue los antecedentes penales del individuo en cuestión. Por lo regular la posibilidad de indultar (que también se conoce como “Derecho de Gracia”) descansa en las manos de las figuras más representativas del Estado.

Por su parte, la amnistía no se refiere a la pena, sino al delito en sí mismo. Se relaciona con todos los comisores y no con individuos concretos, extingue toda responsabilidad penal y elimina los antecedentes penales al hacer desaparecer la figura delictiva.

En el caso de la amnistía, se necesita dictar una ley para su aplicación y ella extingue los antecedentes penales de los individuos involucrados puesto que está destinada a todos los que cometieron el delito y no a individuos particulares.

La amnistía es utilizada sobre todo para delitos políticos y no para casos de delitos comunes.

Con estos elementos, estamos en condiciones para un análisis posterior.

 

Precepto arbitrario

6 gorraOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Miguel Iturria

Constituye un presupuesto del Derecho a la Defensa, el que toda persona acusada en proceso penal, sea libre de declarar o no sobre los hechos objeto de la acusación, dé la versión que estime pertinente para lograr su exoneración o al menos un mejoramiento de su situación procesal, acepte o niegue el contenido de la imputación e incluso, no adopte ninguna postura. Ninguna de estas opciones debe representar un perjuicio en su contra, pues el ordenamiento jurídico moderno exige la presencia de otros medios de prueba adicionales al dicho del procesado para considerarlo responsable de delito. El reo tiene incluso la posibilidad de variar, a lo largo del plenario, sus declaraciones sin que unas tengan carácter vinculante con otras.

En el proceso penal existen tres fases fundamentales: investigativa, intermedia y juicio oral. En la primera se recopilan los elementos relacionados con el hecho, sus circunstancias y la presunta responsabilidad del reo. En la segunda, en base al resultado obtenido en la inicial, el fiscal asume una postura, que puede ser desde sobreseer o archivar las actuaciones por falta de elementos para la acción penal o ausencia de delito o responsabilidad, hasta formular Conclusiones Acusatorias y enviar las actuaciones al tribunal competente que resolverá luego de realizar la tercera, el juicio. Durante estas tres etapas el acusado solo interviene en la inicial y en la última.

Los elementos recopilados en la fase investigativa son la base de la acusación. La sentencia debe basarse única y exclusivamente en las pruebas practicadas y presentadas en el juicio oral. Este planteamiento se corresponde con el Principio de Inmediación que constituye una garantía esencial del proceso. De ello se deduce que la postura del acusado con fuerza vinculante es la asumida ante el tribunal, en el juicio.

En nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos Leyes de Procedimiento Penal: la común y la Militar. Esta última es la que merece nuestra atención en este breve texto.

En la Ley de Procedimiento Penal Militar se cumplen en parte los presupuestos relacionados, pues en la fase investigativa se le atribuye al acusado la libertad de declarar o no y a hacerlo en el sentido que estime pertinente, artículo 165. En el juicio o vista oral, de acuerdo al artículo 324, se vuelven a reiterar estos presupuestos y en el 361 se instituye el principio de inmediación al exponerse que los jueces dictan sentencias fundamentadas exclusivamente en las pruebas expuestas durante el juicio oral. Hasta aquí todo parece estar bien, pero en el artículo 325 dice: Cuando existan contradicciones sustanciales entre las declaraciones prestadas por el acusado durante la investigación primaria o la instrucción y las realizadas en el juicio oral o cuando el acusado se niegue a prestar declaración, el Presidente del Tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, puede disponer la lectura de las mismas.

Esta lectura de declaraciones vertidas durante la fase investigativa desnaturaliza todo lo expuesto, pues le otorga carácter vinculante a lo dicho por el acusado fuera del juicio oral y la introduce en esta etapa del proceso, posibilitando su valoración incluso para la sentencia. Además, constituye un total despropósito otorgarle al enjuiciado la posibilidad de abstenerse a prestar declaración en el artículo 324 para luego en el 325 si optó por acogerse este derecho, incorporar al proceso manifestaciones hechas en una etapa anterior, ¿Es o no un precepto arbitrario?

 

Particularidades de los Derechos Humanos

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La lucha por la libertad ha sido, en buena medida, la lucha por restringir el poder del Estado, fundamentalmente a través de la creación de espacios de reconocimiento jurídico de la libertad individual. La concepción de que ciertos derechos emanan de la propia naturaleza del hombre fue desarrollada por las distintas posiciones del iusnaturalismo, tanto la que se asentó en el argumento de que tales derechos fueron otorgados al hombre por Dios, como la que se desarrolló a partir de concepciones de la propia naturaleza humana.

Se han usado indistintamente varias expresiones para hacer referencia a los que comúnmente se designan como derechos humanos: derechos fundamentales de la persona, derechos, libertades, garantías individuales, etc. Con el reconocimiento y la protección jurídica de tales derechos se pretende dar solución a un camino necesario por el cual debe transitar el desarrollo humano en todos los órdenes.

Estos derechos poseen un conjunto de particularidades que los distinguen, a saber:

- Innatos o Inherentes: Todos los seres humanos nacen con derechos, por lo que el Estado no puede otorgarlos, y solo debe reconocerlos y protegerlos normativamente.

- Necesarios: Al derivarse de la propia naturaleza humana, deben ser considerados necesarios, por lo que se impone su distinción por el orden jurídico.

- Inalienables: Como pertenecen al ser humano por su misma naturaleza no pueden escindirse, transferirse, enajenarse ni renunciarse.

- Imprescriptibles: No se extinguen ni pierden valor, ya sea porque la persona no los ejerza por voluntad propia o por verse impedida de hacerlo.

- Oponibles erga omnes: Pueden hacerse valer frente a cualquier persona, sea natural o jurídica.

- Indivisibles e Interdependientes: No pueden ser jerarquizados unos sobre otros, sino que de conjunto deben ser plenamente efectivos y realizables.

- Universales: Deben regir para todas las personas, sin distinción de raza, color de la piel, origen, sexo, religión, posición social, domicilio, residencia, etc.

La AJC llena un vacío

7 bandera2OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

En el Informe rendido, con fecha 29 de octubre de 2011, por la Directora de Relaciones con Asociaciones del Ministerio de Justicia, Licenciada Vania Rivero Morejón, a la Dirección de Asociaciones del propio Ministerio, con motivo de la Solicitud de Constitución de la Asociación Jurídica Cubana, se afirma; No existe la debida correspondencia entre la Asociación y el interés social que determinan su constitución, no reportando beneficio social, teniendo en cuenta los objetivos y propósitos que se propone cumplir. Los objetivos y propósitos se cumplen en distintos órganos y organismos, mencionando como tales al Ministerio de Justicia, Tribunal Supremo Popular, Fiscalía General de la República, Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

Al leer el mencionado informe, constaté lo alejada que está la Directora de Relaciones con Asociaciones de la realidad jurídica del país y de las vicisitudes que en temas legales enfrentan a diario los ciudadanos, y que las entidades por ella relacionadas, no satisfacen las expectativas ni exigencias destinadas a la materialización y concreción de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

¡Gracias a la Asociación Jurídica Cubana!; exclamó, desbordada de alegría, la Sra. Evia Muñoz Páez, cuando conoció de la Sentencia número 185 de 30 de mayo de 2011, pronunciada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el Proceso Administrativo número 10 de ese año, declarando Con Lugar la demanda por ella interpuesta contra elDesamparo Habitacional, de que eran víctimas, ella y su hija Elizabeth Valdés Muñoz, de 8 años de edad, sujeto de especial protección jurídica en nuestra sociedad, uno de los objetivos cardinales de la Fiscalía.

Evia, Licenciada en Atención Estomatológica, cuando acudió a la Asociación Jurídica Cubana por sugerencia de otra persona, había perdido toda la fe y confianza en las instituciones de la Vivienda, del Poder Popular, la Fiscalía, la UNICEF enclavada en la Dirección Provincial de Justicia de La Habana y en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, pues a pesar de sus diligencias y reclamos ante esas instituciones, incluido el Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, no le era posible, obtener la justicia que a gritos reclamaba, y que con toda razón le asistía, para la situación en que se hallaban ella y su menor hija, pues como se dice popularmente, vivían en la calle; una noche pernoctaban en casa de una compañera de trabajo, otra en la Terminal de Ómnibus Nacionales, en el jardín a la entrada de las Oficinas del Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, un parque, en la Carpeta de una Unidad Policial, en fin, donde las sorprendiera la noche. Caso publicado en el periódico Tribuna de La Habana, edición del 3 de febrero de 2013, pagina 3, con el titulo ´´ Y pese a todo, indocumentadas´´.

En extrema desesperación, acude Evia, a la Asociación Jurídica Cubana, solicitando urgente ayuda, ofrecida sin pago alguno, y gestionándole representación letrada de Bufetes Colectivos pues se exige un abogado de esa Organización, a pesar de ser una entidad privada y lucrativa, pero detenta el monopolio del ejercicio de la abogacía.

No solo Evia agradece la labor que desde hace casi ya más de cuatro años viene realizando, la Asociación Jurídica Cuba, en el asesoramiento jurídico, totalmente gratuito, a los ciudadanos, que así lo soliciten; precisamente uno de los propósitos de nuestra Asociación, lo que ha puesto de manifiesto, su total pertinencia y viabilidad y que la autorización para su constitución, no sería más que el ejercicio pleno de un derecho constitucional y justo reconocimiento a esa labor realizada con una gran dosis de altruismo, consagración y desinterés personal; animados sus miembros, en lo fundamental, por el ansia de justicia para Cuba, por satisfacer la creciente demanda, que de nuestros servicios hace, la sociedad civil, llenando un vacío no cubierto, por las entidades relacionadas en el Informe de la Lic. Rivero Morejón.

¡Qué más beneficio social se nos exige!

 

Del lobo, un pelo

 

Foro:Marcelo López Bañobre

Foto:Marcelo López Bañobre

6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

Al igual que muchísimos compatriotas, me senté a ver la comparecencia del general de ejército Raúl Castro en su última intervención ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Conversé con otros abogados sobre sus palabras en ese foro y, como era de esperar, captó el interés de unos, determinado aspecto de su intervención, en tanto otros fijaron detalles diferentes.

En lo personal, llamó mi atención cuando expresó:

Lo hacemos teniendo definido por el Congreso del Partido el rumbo para actualizar el modelo económico cubano y alcanzar una sociedad socialista próspera y sostenible, una sociedad menos igualitaria pero más justa…

Es acerca de …una sociedad menos igualitaria pero más justa… sobre lo que quiero reflexionar.

Durante muchísimos años oímos hablar de la justicia que significaba una sociedad sin clases y fuimos testigos de cómo se perseguía o segregaba a los que se salían de ese esquema.

Recuerdo muy claramente cuando uno de los elementos que siempre se reflejaba en la investigación de una persona era su nivel de vida; si tenía familiares en el extranjero, si recibía ayuda del exterior, etc. La constatación positiva de esos detalles era un agravante a su situación.

Todavía no hace mucho, el siguiente párrafo de la Declaración Universal de Derechos Humanos era, para los defensores a ultranza de la sociedad IGUALITARIA, letra muerta y condenable:

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

¿Progreso social y nivel de vida? Eso olía a desviación ideológica

Pero el tiempo pasó, y pasó un águila sobre el mar

Las cosas cambian por convicción interna o porque no queda otro remedio, pero en medio del inmovilismo que atenazó al país por medio siglo, el hecho de que el actual jefe del Estado hable a favor de menos igualitarismo, quizás sea ya algo, aunque esté aún muy lejos de lo que quisiéramos.

Pero como mi abuela solía decir: del lobo, un pelo.

 

Disyuntivas en la tutela judicial de la Constitución cubana

5 manual 4OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

Desde los mismos inicios de la lectura de la Carta Magna nos encontramos con algo que llama la atención de cualquier lector desprejuiciado, cuando el artículo 3 expresa que: En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Más adelante el mismo artículo refiere que: El socialismo y el sistema político…es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo.

Si se entiende la soberanía como el poder supremo o autoridad no superada ni sometida a las leyes, y cuyo titular (el pueblo) ostenta el poder de legislar, entonces nada puede plantearse en términos de perpetuidad irrevocable por ir contra la misma naturaleza de la condición de soberano. A contrario sensu, si existe algo sobre lo que le está vedado o prohibido legislar al pueblo, entonces, sin lugar a dudas, el pueblo será titular de cualquier cosa, menos de la soberanía.

Igualmente la Constitución cubana a partir del artículo 53 le reconoce sucesivamente a los cubanos el derecho de libertad de palabra y prensa, los derechos de reunión y manifestación, la libertad de conciencia y religión, la inviolabilidad de la persona, etc. Hasta aquí, los anteriores derechos parecen tener primacía jurídica hasta que el artículo 62 de la Ley Fundamental se encarga de demostrar lo contrario cuando irónicamente expresa textualmente: Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

Las frecuentes contradicciones entre los artículos de la Constitución cubana se resuelven y quedan subsanadas sobre la base de la prioridad y la supremacía de la existencia y fines del Estado socialista por sobre los derechos y libertades individuales.

Mención aparte merece la última frase del artículo 62 que dispone: La infracción de este principio es punible, lo que supone que hasta la propia Constitución impone un tipo penal, por demás excesivamente abierto.

Planteada en estos términos, la redacción de la actual Carta Magna propone serias disyuntivas sobre el tratamiento judicial de la misma.

 

Ciudadanía y elecciones

de kaosenlared.net

de kaosenlared.net

1-edilio1 Lic. Edilio Hernández H.

Las recientes elecciones cubanas y las ampliamente divulgadas venezolanas- ecuatorianas, han puesto de relieve una vez más las dudas, contradiciones, y ambiguedades de la legislación complementaria a nuestra Constitución, tanto en su letra como en en su aplicación. Es un denominador común en la mayoría de nuestro ordenamiento jurídico, y en los funcionarios encargados de aplicar, garantizar y protegerlo, la constante manifestación del tri-error, (término asociado con los tres instantes o formas de violar los derechos ciudadanos).

Primero: Por artículos sobrantes, otros por ambiguos o mal redactados y por ausentes en nuestra Constitución.

Segundo: Por las mismas razones anteriores, pero en las Leyes complementarias aprobadas por la Asamblea Nacional.

Tercero: Cuando, teniendo en cuenta o no lo anterior, los dirigentes, funcionarios y operadores del derecho aplican segun su capacidad, conveniencia u “orientación”, cualquier cosa menos lo que está instituido legalmente.

Una de los tantos ejemplos es la Ley No 72-Ley Electoral. Con un análisis sencillo para su fácil comprensión veremos:

Primer error,

Según la Constitución, Artículo 132: Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:

a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;

b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito.

 

Artículo 134.-Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armados tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.

En este caso se incumple o se viola el primero, pues la ciudadanía de acuerdo a los artículos 28 al 33 de la Constitución podría ejercer el voto donde quiera que resida, ¿O para obligarlos a usar el pasaporte y pagar su regreso a nuestro país sí son cubanos y para votar no? El voto a distancia para los residentes en el extranjero lo utilizan todos los países del mundo.

Y el segundo sobra, porque los militares en ningún lugar del mundo son, ni deben ser parte del Poder Legislativo, pues al responder a un mando único, crearía conflicto de intereses con sus funciones como diputados. Imagine a un militar proponiendo a nombre de sus electores una reducción de gastos en combustible, electricidad, agua, salarios, y plantilla en las unidades militares de su territorio, para revertir ese presupuesto en escuelas, alimentación infantil, tercera edad, recreación, o nueva fábrica de conservas generadora de utilidades y empleo.

Nuestra Constitución de 1940 dejaba bien claro, que para ser parte del cuerpo legislativo de la nación, los militares serían candidatos solo después de dos años de licenciamiento como activos.

Segundo error:

El artículo 6, de la Ley Electoral expresa, Todo ciudadano para ejercer el derecho al sufragio activo debe reunir los siguientes requisitos:

a) haber cumplido dieciseis (16) años de edad;

b) ser residente permanente en el pais por un periodo no menor de dos (2) añosantes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio y en la relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción electoral especial;

Y el artículo 10- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reuna en cada caso las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:

  1. para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber cumplido dieciseis (16) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido elegido candidato.
  2. para Diputado a una Asamblea Municipal del Poder Popular tener cumplido dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular.

Es notable la contradicción con los artículos de la Constitución vistos anteriormente, pues ya no son todos los cubanos, sino los que vivan en el país solamente. También contradictorio porque para domiciliarte en Cuba, tienes que poseer carne de identidad actualizado con el cambio de dirección autorizado por la Dirección de Vivienda Municipal. Aparecen entre los diputados, una notable cantidad con domicilio en la capital, por tantos años, que ya no se acuerdan de su municipio de procedencia, al caul sin embargo, representan; sin contar a octogenarios rescatados o reciclados, que dejaron su huella de ineficiencia, descontrol e inmovilismo por los organismos por donde transitaron

Otra incongruencia se expresa en que la mitad de los diputados son nombrados una Comisión de Candidatura presidida por el Secretario General de la CTC, quién a su vez y contradictoriamente representa también al PCC, por ser miembro de su alta dirigencia(Buró político), y no por los electores a los que representarán.

Por demás, extensa candidatura no numerada en la Constitución, usual doctrina jurídica aceptada mundialmente en estos casos. Tenemos 612 diputados, cuando países más poblados y desarrollados tienen menos: Venezuela 165, Argentina 329, Brasil 594, EE.UU. 435, India 545, Sudáfrica 490, Rusia 616.

Tercer error:

Al no existir la división de poderes en nuestra forma de Gobierno,(tan defendida en su momento por el abogado Ignacio Agramonte, reconocida y vivida por el abogado José Martí, alegada y reclamada en La Historia me Absolverá por el abogado Fidel Castro, demostrado también en su labor como abogados independientes por nuestra Asociación, es fácil apreciar lo negativo de la dualidad de funciones en muchos de los “cuadros” y ejecutivos, ya que después de dedicarse a legislar y aprobar, actúan cual violadores de la Constitución y de sus leyes complementarias.

Se hace evidente en los países latinos mencionados por el desarrollo social y económico alcanzado, que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, como ley dialéctica social, es unidad, lucha de contrarios y origen del movimiento que todos deseamos.