La prisión provisional, ¿un mal necesario?

6 Imagen4-calixtoLic. Amado Calixto Gammalame.

Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.

La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.

Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados,  garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:

La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;

Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Precepto arbitrario

6 gorraOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Miguel Iturria

Constituye un presupuesto del Derecho a la Defensa, el que toda persona acusada en proceso penal, sea libre de declarar o no sobre los hechos objeto de la acusación, dé la versión que estime pertinente para lograr su exoneración o al menos un mejoramiento de su situación procesal, acepte o niegue el contenido de la imputación e incluso, no adopte ninguna postura. Ninguna de estas opciones debe representar un perjuicio en su contra, pues el ordenamiento jurídico moderno exige la presencia de otros medios de prueba adicionales al dicho del procesado para considerarlo responsable de delito. El reo tiene incluso la posibilidad de variar, a lo largo del plenario, sus declaraciones sin que unas tengan carácter vinculante con otras.

En el proceso penal existen tres fases fundamentales: investigativa, intermedia y juicio oral. En la primera se recopilan los elementos relacionados con el hecho, sus circunstancias y la presunta responsabilidad del reo. En la segunda, en base al resultado obtenido en la inicial, el fiscal asume una postura, que puede ser desde sobreseer o archivar las actuaciones por falta de elementos para la acción penal o ausencia de delito o responsabilidad, hasta formular Conclusiones Acusatorias y enviar las actuaciones al tribunal competente que resolverá luego de realizar la tercera, el juicio. Durante estas tres etapas el acusado solo interviene en la inicial y en la última.

Los elementos recopilados en la fase investigativa son la base de la acusación. La sentencia debe basarse única y exclusivamente en las pruebas practicadas y presentadas en el juicio oral. Este planteamiento se corresponde con el Principio de Inmediación que constituye una garantía esencial del proceso. De ello se deduce que la postura del acusado con fuerza vinculante es la asumida ante el tribunal, en el juicio.

En nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos Leyes de Procedimiento Penal: la común y la Militar. Esta última es la que merece nuestra atención en este breve texto.

En la Ley de Procedimiento Penal Militar se cumplen en parte los presupuestos relacionados, pues en la fase investigativa se le atribuye al acusado la libertad de declarar o no y a hacerlo en el sentido que estime pertinente, artículo 165. En el juicio o vista oral, de acuerdo al artículo 324, se vuelven a reiterar estos presupuestos y en el 361 se instituye el principio de inmediación al exponerse que los jueces dictan sentencias fundamentadas exclusivamente en las pruebas expuestas durante el juicio oral. Hasta aquí todo parece estar bien, pero en el artículo 325 dice: Cuando existan contradicciones sustanciales entre las declaraciones prestadas por el acusado durante la investigación primaria o la instrucción y las realizadas en el juicio oral o cuando el acusado se niegue a prestar declaración, el Presidente del Tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, puede disponer la lectura de las mismas.

Esta lectura de declaraciones vertidas durante la fase investigativa desnaturaliza todo lo expuesto, pues le otorga carácter vinculante a lo dicho por el acusado fuera del juicio oral y la introduce en esta etapa del proceso, posibilitando su valoración incluso para la sentencia. Además, constituye un total despropósito otorgarle al enjuiciado la posibilidad de abstenerse a prestar declaración en el artículo 324 para luego en el 325 si optó por acogerse este derecho, incorporar al proceso manifestaciones hechas en una etapa anterior, ¿Es o no un precepto arbitrario?

 

Disyuntivas en la tutela judicial de la Constitución cubana

5 manual 4OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

Desde los mismos inicios de la lectura de la Carta Magna nos encontramos con algo que llama la atención de cualquier lector desprejuiciado, cuando el artículo 3 expresa que: En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Más adelante el mismo artículo refiere que: El socialismo y el sistema político…es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo.

Si se entiende la soberanía como el poder supremo o autoridad no superada ni sometida a las leyes, y cuyo titular (el pueblo) ostenta el poder de legislar, entonces nada puede plantearse en términos de perpetuidad irrevocable por ir contra la misma naturaleza de la condición de soberano. A contrario sensu, si existe algo sobre lo que le está vedado o prohibido legislar al pueblo, entonces, sin lugar a dudas, el pueblo será titular de cualquier cosa, menos de la soberanía.

Igualmente la Constitución cubana a partir del artículo 53 le reconoce sucesivamente a los cubanos el derecho de libertad de palabra y prensa, los derechos de reunión y manifestación, la libertad de conciencia y religión, la inviolabilidad de la persona, etc. Hasta aquí, los anteriores derechos parecen tener primacía jurídica hasta que el artículo 62 de la Ley Fundamental se encarga de demostrar lo contrario cuando irónicamente expresa textualmente: Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.

Las frecuentes contradicciones entre los artículos de la Constitución cubana se resuelven y quedan subsanadas sobre la base de la prioridad y la supremacía de la existencia y fines del Estado socialista por sobre los derechos y libertades individuales.

Mención aparte merece la última frase del artículo 62 que dispone: La infracción de este principio es punible, lo que supone que hasta la propia Constitución impone un tipo penal, por demás excesivamente abierto.

Planteada en estos términos, la redacción de la actual Carta Magna propone serias disyuntivas sobre el tratamiento judicial de la misma.

 

Creeré

4 puño6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

No están aún lejos los tiempos en los que hablar de Derechos Humanos en Cuba era algo así como blasfemar groseramente en un templo religioso.

Ahora resulta interesante, aunque sólo sea en forma muy breve, repasar la cronología de este fenómeno en la historia del evento socio-político conocido como la “revolución socialista cubana”.

En un momento las personas etiquetadas como “de los derechos humanos” eran algo así como lo más execrable de la sociedad, y merecían todas las ofensas, las persecuciones y los castigos.

Pero ello no era nuevo en el decursar de la humanidad. Lo habíamos visto ya en la historia antigua y reciente del mundo: para lograr el triunfo de una idea, aun siendo valiosa, muchas veces se precisa de grandes sacrificios cuando los que se oponen a ella detentan el poder suficiente para intentar (y a veces lograr) aplastarla.

Ejemplos sobran: los seguidores de Cristo en la Antigua Roma, la lucha de Lutero con su Reforma, la resistencia a las ideas de Hitler y Mussolini en Europa, los negros norteamericanos por la igualdad racial y muchísimas otras luchas llevadas a cabo en pro de derechos inalienables.

Precisamente, y gracias a las enseñanzas de la Historia, es que no nos resulta raro escuchar ahora como en un lugar como nuestra Asamblea Nacional del Poder Popular se empieza a hablar de garantizar “todos los derechos humanos de todos los ciudadanos”.

Pero, para llegar a escuchar esto medió también en nuestro país una lucha, no siempre pacífica, que significó incluso la expulsión del centro de estudios, del trabajo y, muchas veces, incluso la cárcel para los que se atrevieron a enarbolar y defender públicamente esos derechos.

Con el tiempo, sin embargo, se comenzó a hablar de “los derechos humanos que defendemos”. Comenzaba a admitirse, aunque tangencialmente, la existencia derechos humanos, pero solo aquellos que la dirección gobernante escogía.

Lo cierto es que, cuando es sostenida y justa, ese tipo de lucha llega a ser reconocida hasta por sus más vehementes detractores.

Constantino legitimó la religión cristiana en 313 después de Cristo: ¡Quién lo diría entonces!

No obstante, esta lucha no ha terminado todavía. Aun quedan capítulos por escribirse.

En Cuba hoy las opiniones están divididas. Hay quienes creen que los cambios implementados por el gobierno son los correctos y al ritmo necesario. Otros piensan diferente.

Personalmente creo que todo cambio que beneficie al pueblo es bueno, por pequeño que sea. No obstante, una lentitud exagerada después de aguardar más de medio siglo por mejoras, me parece una excusa pueril.

Por otra parte, soy de los que piensan, como Santo Tomas de Aquino, que vista hace fe.

Así, cuando:

  • se cree en la Asamblea Nacional del Poder Popular una Comisión de Derechos Humanos que realmente se ocupe del asunto como corresponde,

 

  • cuando se restablezca el Tribunal de Garantías Constitucionales que proteja realmente esos derechos ciudadanos y

 

  • cuando se separe total y absolutamente al Poder Judicial del resto de los Poderes del Estado y en realidad se someta sólo a la ley, sin ninguna interferencia de esos otros poderes,

entonces y solo entonces… Creeré.

 

Constitución, la más vulnerada

14 constitucionOLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

La Constitución, conocida también como Ley de Leyes, Ley Suprema, Ley Fundamental, Carta Magna, entre otras denominaciones, constituye el documento político-jurídico más trascendente de cualquier sociedad, pues regula la base económica del Estado, las formas de propiedad y el sistema de economía, las formas de gobierno y los principios fundamentales de organización y funcionamiento de los órganos del Estado. Determina las relaciones entre los órganos de poder, así como los del Estado en su conjunto, estableciendo además, los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos.

La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, por intermedio del Auto Número Seis de 11 de febrero de 2010, dictado en el Proceso Ordinario No. 1 del propio año, la define, como la fuente esencial de todo el sistema jurídico, en la que se establecen los principios más importantes y puntos de partida para todas las ramas del Derecho.

Uno de esos principios y punto de partida, lo es, el previsto en el artículo 54 de la Ley Fundamental; ´´ Los derechos de reunión, manifestación, y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, ´´. Principio cardinal, inobservado por la Ministra de Justicia, para con los fundadores e iniciadores de la Asociación Jurídica Cubana, al pronunciar con fecha 12 de abril de 2012, la Resolución Número 44, Denegando la Solicitud de Constitución de dicha Asociación, sin sustento legal alguno.

El actuar de la Ministra de Justicia, quebranta y vulnera una garantía constitucional, pero infructuosamente, para nosotros, iniciadores de la pretendida Asociación, el Sistema Jurídico Cubano, no cuenta con un Tribunal de Garantías Constitucionales, que seria el órgano jurisdiccional, con competencia para conocer y resolver, el recurso de inconstitucionalidad a interponer contra ese Acto o Resolución de ese organismo de la administración central del Estado, que niega y restringe tal derecho, consagrado en la Constitución a todos los ciudadanos, en total concordancia con el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La no existencia del referido Tribunal, limita en extremo, a los ciudadanos, el acceso a una justicia efectiva y garantista, pues no existe en el actual sistema de tribunales populares, procedimiento legal , mediante el cual sea posible obtener la declaración de inconstitucionalidad, respecto a una disposición de una autoridad estatal, o funcionario público, que se estime inconstitucional, como lo es la mencionada Resolución 44 de la Ministra de Justicia, quedando tan sólo una vía legal, la jurisdicción en materia administrativa, ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, del Tribunal Provincial Popular de La Habana, no competente para hacer tal declaración, por lo que a mi juicio, la Carta Magna, carece de la debida protección jurídica y con ello los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Personalmente, estimo, como paso hacia el perfeccionamiento de nuestro modelo social, que debería insertarse en el cumulo de las transformaciones jurídicas a realizar, que demanda nuestra sociedad actual, la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales, como una Sala del Tribunal Supremo Popular. ¿Por qué no?, ¿qué lo impide?

 

Necesario Tribunal

01 necesario OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Hasta donde he podido  hurgar en mis indagaciones bibliográficas, ese Tribunal existió en la estructura  jurídica del país, hasta los primeros años de la década del setenta de la pasada centuria, pero no he logrado conocer las causas que determinaron la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

¿Puede tal acontecimiento, considerarse avance o retroceso? Lo catalogo como lo segundo, pues la no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales,  hace carente a la Constitución de la República, de la necesaria y debida protección jurídica y de que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad , viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados  garantías y derechos tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:  La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes…  Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Conocemos de casos, lamentablemente se suceden con mayor frecuencia, en que las personas son detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescriben las leyes, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal: Cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Lo que fue así plasmado en la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal de las más inobservadas, pues un número considerable de acusados se hallan en los establecimientos penitenciarios sujetos a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación está mi esposa Marienys Pavó Oñate, pues la Fiscalía, que debiera vigilar el estricto cumplimiento de la Constitución, se mantiene inerte ante  tal ilegalidad.

Resultando posible, otra vía para restablecer la legalidad quebrantada, accionando ante ese, para mí, cada día más necesario Tribunal de Garantías Constitucionales.

 

Algo que debemos recordar de las medidas cautelares

estado-de-derechoveizantLic.Veizant Boloy

La Constitución, ley de leyes, establece “el derecho de los cubanos a la libertad y a que nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”. La medida de prisión provisional es impuesta de forma indiscriminada por la Fiscalía, rompiendo con el carácter “excepcional” que previó el legislador para su imposición.

Las medidas cautelares técnicamente son un método para asegurar el proceso, para impedir que este se dilate por la huída del acusado, para citar un ejemplo.

Nuestra ley procesal penal establece en su artículo 252 que procede la prisión provisional siempre que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado.

La Instrucción No. 137 de 1990, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo recomienda la adopción de esta medida para los casos de delitos que revistan un significativo grado de peligrosidad social; así sin más, sin que existan pruebas objetivas de la comisión del delito.

También en la práctica se impone esta medida, sin que exista evidencia palpable de que el acusado vaya a evadir la justicia, no obstante la prisión provisional debe responder al proceso, a que exista una justicia pronta, pero no debe responder a la peligrosidad social del hecho.

La Fiscalía no debería tener en sus manos la posibilidad de imponer esta medida, pues de un lado se supone que es una institución protectora de los derechos del ciudadano, pero por otro lado, responde directamente a los intereses del Estado.

 

Cuento Kafkiano

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espeLic. Esperanza Rodríguez Bernal

Han sido reiterados los casos de personas que acuden a nosotros por la aplicación de multas impuestas por la Capitanía del Puerto.

Estas en su gran mayoría han sido notificadas después de transcurridos más de dos meses de haber cometido el hecho, convirtiéndose en un acto jurídico ineficaz, por no cumplir las formalidades establecidas, en este caso, su término para su aplicación.

De ésta manera se ha violado el Decreto-Ley 99/87, el cual expresa en su capítulo V, Prescripción:

Artículo 39: Las contravenciones prescribirán de inmediato, al no procederse contra ellas cuando sean conocidas al momento mismo de su comisión, o cuando sus efectos hayan dejado de subsistir en el momento de la comprobación

De esta manera la Capitanía del Puerto, amparada en el Decreto Ley No.194/99, ha impuesto las mencionadas multas violando lo establecido en el Decreto-Ley 99 “Contravenciones Personales“de 25 de diciembre de 1987.

Personas que de una u otra forma han sido afectadas, han pedido nuestra asesoría, entre otras cosas porque el propio Decreto-Ley 194 en su Capítulo II artículo 2.1. Incisos a), b) y c) establece multas desde los quinientos y hasta los diez mil pesos.

Estas personas en su gran mayoría han intentado salir del país en balsas rústicas, jugándose la vida, manifestando que lo hacen por problemas fundamentalmente económicos.

Entonces se impone una pregunta: ¿Cómo una persona que vive en Cuba, donde el salario promedio es de aproximadamente trescientos cuarenta pesos moneda nacional, puede pagar una multa de tal monto?

Los acuerdos migratorios firmados por Cuba y Estados Unidos, entre otras cosas establecen que los cubanos capturados alejándose del país en balsas rústicas deben ser devueltos con la condición de no tomar ninguna represalia contra ellos.

Por otra parte resulta absurdo el concepto de “embarcación” que utiliza la Capitanía del puerto. Para ellos, cualquier cosa que flote resulta una embarcación, ya sea una tabla de surf, o una cámara de camión. El hecho, además, de que haya que reclamar la sanción ante los mismos que la aplicaron, convierte esto en una especie de cuento kafkiano y no en una resolución seria y responsable de una entidad estatal que legisla sobre un problema tan importante para los ciudadanos.

 

¿Uno o dos Delitos?

2-osvaldoOsvaldo Rodríguez Díaz

El ciudadano J.Y.E.Z. resultó sancionado en la causa 262/2010 del Tribunal Provincial de La Habana, Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado, por un delito de tráfico de drogas, en juicio celebrado el 2 de febrero de 2011.

En la sentencia se le imputa que en fecha anterior y próxima al 30 de enero de 2010, le propició drogas a otro para su traslado desde San Antonio a La Habana para comerciarlas.

El propio J.Y.E.Z. resultó sancionado en la causa 15 del 2011 del Tribunal Provincial Popular de Artemisa, en juicio celebrado el 18 de marzo del 2011 por tráfico de drogas.

En la sentencia se le imputa realizar venta de drogas en La Habana en febrero del 2010. Se le imputa, además, efectuar ventas en julio del mismo año en San Antonio de los Baños.

¿Estaremos en presencia de DOS CAUSAS radicadas por distintos tribunales para conocer de los mismos hechos?

Tráfico supone tratar con diversas personas, en distintos lugares que, según las sentencias expresadas, realizó el sancionado en La Habana y Artemisa en un mismo período de tiempo. A un traficante se le puede perseguir durante años y es solamente un traficante, no varias veces traficante.

La Ley Procesal Penal, en su artículo 13.5 deja definido qué se considera un delito conexo, los diversos delitos que se atribuyan a un acusado al incoarse expediente contra él por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces objeto de proceso.

Los juicios fueron celebrados en febrero y marzo del 2011 ¿Cómo no conoció la Instrucción que ambos casos son, en realidad, uno sólo?

¿Se habrá dado el caso, por error, de un juicio ilegal? ¿Cuál de ellos?

Serían de utilidad las opiniones de penalistas al respecto.

 

 

El titular de la soberanía es uno solo

 

Wilfredo Vallin Almeida

Recibimos una pregunta del lector Ariel Pérez Lazo: “Tengo una duda que quisiera me la contestaran. En el 2002 se modificó la constitución cubana, agregando a artículos previos la idea de que el sistema político y social es irrevocable. Tal modificación se hizo sin convocar el referendo que se exige en el artículo 137 de la misma. ¿Consideran ustedes que dicha reforma del 2002 fue constitucional?”

Es menester que coloquemos lo que Ariel nos pregunta en el contexto en que tuvieron lugar esos acontecimientos.

Empezaré por decir que en nuestros tiempos (el de los letrados de la AJC y demás personal universitario que trabaja con nosotros), era obligatorio en todas las carreras examinar las siguientes asignaturas: Economía Política del Capitalismo, Economía Política del Socialismo, Filosofía Marxista Leninista e Historia de la Revolución Cubana.

Especialmente, en Filosofía Marxista-Leninista se pretendía mostrar el ineludible desarrollo dialéctico de la sociedad en la que todo estaba sometido a cambio y transformación y nada sería eterno e inmutable, lo que conllevaba el necesario ocaso de la sociedad capitalista condenada, por ese mismo desarrollo, a desaparecer.

Lo anterior tenía carácter de dogma político-social y era imposible su incumplimiento.

Por otra parte, alrededor del año 2000, un grupo de cubanos considera a la sociedad urgida de determinados cambios; uno de ellos el de la ley electoral nacional. Así surge el Proyecto Varela que estimula una legislativa (amparada y prevista en la Constitución) donde 10 mil ciudadanos podían proponer una reforma a la ley vigente para ser analizada en la Asamblea Nacional de Poder Popular.

La preocupación del gobierno socialista ante cualquier cosa que pueda interpretar como contraria al poder, llevó a arrestos, registros, decomiso de planillas pro reforma, etc. No obstante, pudieron presentarse casi el doble de la cifra necesaria solicitada por la ley para su análisis.

Cuando ya parecía que la Asamblea tendría que estudiar la propuesta, se esgrime un detalle insospechado: era menester autenticar las firmas recogidas ante notario, de lo contrario no serían legales.

Acto seguido se responde al Proyecto Varela con una convocatoria por parte del Estado, donde según cifras oficiales, más de 8 millones de personas firman un documento declarando “el carácter irrevocable y perpetuo del régimen socialista en Cuba”.

Este, a grosso modo, es el contexto en que ocurren los sucesos a los que se refiere Ariel. Su pregunta, por otro lado, es bien concreta: ¿la declaratoria de ese carácter perpetuo es constitucional o no?

Nuestra respuesta es la siguiente:

  1. Es reconocido por la doctrina constitucionalista mundial que las constituciones son referidas a una determinada época historia, en un determinado contexto social. Los países y las sociedades no permanecen congelados en el tiempo, sino que mutan, se transforman, cambian su estructura políticas social y económica… (según la filosofía marxista).
  2. Eminentes constitucionalistas históricos expresaron además, que las generaciones presentes no tenían ningún derecho a imponer sus preferencias a las generaciones futuras:

Jefferson: “El Poder Constituyente de un día, no puede condicionar el Poder Constituyente del mañana”.

Constitución francesa de 1793: “Una generación no puede sujetar con sus leyes a las generaciones futuras”.

  1. Si para una medida mucho menos trascendente, como la iniciativa legislativa del Proyecto Varela; que podía ser acogida o no por la Asamblea Nacional, se exigió la autenticación de las firmas ante notario, ¿por qué ante la propuesta de un cambio sustancial en la Carta Magna como lo es perpetuar el régimen actual para las generaciones venideras, no se hace un plebiscito; ni siquiera se pide la autenticación de las firmas de los participantes ante notario?
  2. Una medida de la anterior naturaleza está desconociendo el artículo 3 de la propia Constitución que proclama al pueblo como titular de la soberanía. Ese titular que hoy firma una decisión creyéndola oportuna, mañana puede cambiarla a tenor de su misma titularidad soberana. El gobierno, que sólo tiene un poder delegado por el pueblo, no puede (por mucho que lo quiera) obligar ni imponerse legalmente al soberano que le delegó sólo –y esto es fundamental- un poder de representación.

Espero haber respondido al lector Pérez Lazo y a otros con igual duda. Nuestro agradecimiento por leernos.