Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.
Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido. En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.
La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.
Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.
El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.
Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.
La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados, garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:
La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;
Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.
Todo acusado tiene derecho a la defensa.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.















Osvaldo Rodríguez Díaz