
Lic. Dayana Cruz Vega
Problema Agrario: Estos han sido dos términos muy polémicos a lo largo de los años, se define como la desigual distribución de la tierra entre la población rural, además del conjunto de condiciones, relaciones y contradicciones socioeconómicas y políticas que caracterizan la estructura y funcionamiento del sector agrario. Este problema ha tenido una insistente presencia dentro del pensamiento político jurídico cubano aun cuando fue una de las primeras directrices de trabajo luego del triunfo revolucionario.
Las Leyes de Reforma Agraria adquirieron un rango constitucional que mantuvieron hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1976.
En materia agraria existen cuerpos legales como la Resolución 288/90 que establece el reglamento para el funcionamiento del registro de la tenencia de la tierra, la ley número 36 de cooperativas agropecuarias derogada por la Ley 95/2002, entre otras que han visto la luz en los últimos años como el Decreto Ley 259 con el que se afianza la entrega de tierras en usufructo para ser puestas a producir y el 300 que modifica la extensión de tierras que el anterior permitía entregar. Todas a pesar de estar encaminadas a la mejoría de las condiciones de vida y de trabajo del sector campesino y a la mayor productividad de la tierra como única vía para sustituir las importaciones, no han cumplido su objetivo.
En este sentido es necesario destacar que la dispersión legislativa, el desconocimiento jurídico de los campesinos en relación a sus dechos y el proceso de la Contabilidad en los diversos sectores y cooperativas, han influido en la producción y productividad, a pesar de tener suficientes cuadros preparados para esta función; y tan importante como lo anterior, dándose casos de violación de Principios de Contabilidad generalmente aceptados, violación al Sistema de Control Interno, todo lo cual ha propiciado la comisión de delitos económicos cada vez más frecuentes.
Todo esto nos pone en un punto en el que podemos concluir que el problema de la tierra está ávido de soluciones objetivas que posean el respaldo legal necesario para hacer de la agricultura, nuestra principal fuente de ingresos, y no por el contrario, se ha convertido en un sector improductivo e incapaz de satisfacer las necesidades alimenticias y económicas inmediatas.
Archivo del Autor: ajudicuba
Indefensión y justicia laboral

Lic. Juan Álvarez del Rio
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la cual Cuba es parte firmante, establece los principios de la igualdad de las partes litigantes en todo proceso judicial ante un Tribunal competente, independiente e imparcial.
El Decreto Ley No.176 de fecha 15 de agosto de 1997 “Sistema de Justicia Laboral” se creó para dar solución a los litigios por imposición de medidas disciplinarias o el reconocimiento, concepción y reclamación de los trabajadores de sus obligaciones y derechos emanados de la legislación laboral.
Como ya expresé en un anterior trabajo “La indefensión del trabajador ante los procesos laborales”, el que presento hoy es un ejemplo y continuidad del mismo.
Al Señor Rodolfo Jesús González Aguilera, ciudadano cubano y vecino de Holguín el día 11 de septiembre de 2012 le fue informado sin que se cumplieran los requisitos legales para su aplicación (notificación por escrito) que desde ese día ya no era el chofer de la dirección de la Unidad Empresarial de Base ENPA Holguín donde trabajaba desde el 1ro de junio de 2011, por designación No. 7 de 2011 del entonces Director.
Le comunica esto la actual directora de la entidad aún sin ser nombrada pues fue designada para el cargo el 21 de septiembre de 2012, es decir diez (10) días posteriores.
Rodolfo presenta su escrito de Reclamación al Órgano de Justicia Laboral de Base, ante el Presidente del Órgano. Lleva la firma del Lic. Diego Valdés del Bufete Colectivo No.3. Su Reclamación es archivada ya que se contrapone a lo preceptuado en la Resolución Conjunta No.1-97 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, según la cual el trabajador no puede ir asistido por un abogado, lo que limita su defensa en el Órgano de Justicia Laboral de Base, que no es un tribunal competente, independiente e imparcial.
González Aguilera, presenta otro escrito firmado por él, pero ya la presidenta del Órgano es la Especialista de Recursos Humanos subordinada directa a la Directora, dictándose fallo en su contra.
González Aguilera estableció formal Demanda ante el Tribunal y en la Vista la Administración presenta el escrito No. 34 de fecha 30 de septiembre de 2012, que expresa que no es confiable y no continuará en su puesto de trabajo. Este escrito nunca le fue notificado.
La Consultora Jurídica de la Entidad emitió Dictamen Legal contra este proceder, lo que ratificó en el Tribunal y se le hizo caso omiso.
Recurrió a la Fiscalía Municipal y Provincial, a la Dirección de Inspección del Trabajo, la que remitió el escrito a la Dirección de Trabajo y cuando esta instancia fue a investigar la queja, ¿a quién entrevistó?, a la Directora y a la Presidenta del Órgano de Justicia Laboral de Base.
Otra violación cometida por la Administración fue no tener en cuenta que estando la Entidad en Perfeccionamiento Empresarial tenían que aplicar la Resolución No.34 de 2011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) que regula el procedimiento para la aplicación de la idoneidad demostrada ya que se tiene que convocar al Comité de Expertos para que dictamine el caso y ofrezca su parecer y no exista arbitrariedad. ¿Por qué no lo hicieron?
Desde el día 11 de septiembre al 8 de octubre de 2012 González Aguilera estuvo sentado en la recepción de la Entidad durante 8 horas diarias sin trabajar, ¿no es acaso otra violación de la Administración?
Es cierto que la Resolución No.18 de 2012, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Resolución No. 138 de 2012 del Director de la empresa, facultan a la Dirección para escoger su equipo de trabajo, pero no la autorizan a eliminar de su puesto de trabajo a ningún trabajador sin causa justificada.
Lo que pide Rodolfo Jesús González Aguilera es que se le demuestre que no es idóneo por no ser confiable. ¿Con esa Resolución en su Expediente Laboral, podrá trabajar en otra entidad? ¿A qué lo están condenando?
Sin Contemplaciones
Hoy se cumple un nuevo aniversario de la muerte de José Martí, esa figura egregia para los cubanos y el mundo. Martí ha participado (aún desde su ausencia física y desde siempre) en los avatares políticos y sociales por los que ha transitado el pueblo cubano.
Ha sido invocado y utilizado por unos y por otros en las luchas de los cubanos con el propósito de lograr el gran respaldo moral que significa demostrar que su pensamiento está acorde con determinada causa.
Y en la dirección de esa demostración se ha llegado a sacar sus palabras de contexto, a tergiversar sus ideas, a dar una imagen de su persona y pensamiento que no se corresponden con la verdad de quien fue, y de cómo sentía.
Y a pesar de que su persona y su obra se tratan en la enseñanza desde los primeros grados, me resulta en extremo chocante hablar con algunos adolescentes y constatar la visión y el criterio (y el desconocimiento) que tienen sobre el más universal de todos los cubanos.
Y cuando, en respuesta, les he mencionado algunas de sus ideas, fragmentos de sus discursos y polémicas en las que participara, he podido apreciar la ignorancia y hasta la duda en lo que digo.
Por motivos de espacio, sólo señalaré un ejemplo. Con relación a la muerte de Carlos Marx, el Apóstol expresó:
… Karl Marx ha muerto. Como se puso al lado de los débiles, merece honor…
Son palabras de sobra conocidas por los jóvenes. Lo que no se dice en las escuelas es lo que sigue a las palabras anteriores:
Pero no hace bien el que señala el daño, y arde en ansias generosas de ponerle remedio, sino el que enseña remedio blando al daño. Espanta la tarea de echar a los hombres sobre los hombres. Indigna el forzoso abestiamiento de unos hombres en provecho de otros. Mas se ha de hallar salida a la indignación, de modo que la bestia cese, sin que se desborde, y espante.
Ejemplos de esta naturaleza sobran en la obra martiana.
Esta será otra ardua tarea futura para los docentes, los escritores, los artistas, los letrados y todos los que, de una forma u otra tienen responsabilidad en la educación de los ciudadanos, especialmente de los jóvenes.
¿Arbitrio o insensibilidad?
Hace unas semanas, en la Sección de los Delitos Económicos del Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, en La Habana, la falta de sensibilidad colmó los límites de lo imaginable.
La acusada llegó temprano al local para su juicio. Por medio de la secretaria, informó sobre su estado: dos hijos menores, uno de ellos de sólo meses de nacido, que había dejado al cuidado de un familiar, para que el asunto se tramitara con la mayor brevedad posible.
El juicio se inició pasadas las cinco de la tarde, cuando ya parte del personal auxiliar se retiraba. Hasta el fiscal que pretendía participar también se marchó. La sesión terminó ya oscureciendo.
Por la injustificada demora, el fallo quedó pendiente para el siguiente día.
El resultado sorprendió a todos: un año de privación de libertad para la madre de los dos menores y también para la otra acusada, una señora con más de cincuenta años de edad.
El delito que el tribunal consideró probado, pese al criterio en contrario de los conocedores del derecho al tanto del caso, establece como pena de tres meses a un año de privación de libertad, o multa de 100 a 300 cuotas o ambas.
Las sanciones privativas, pueden sustituirse por las de limitación de libertad, trabajo correccional SIN internamiento y por la remisión condicional de la sanción. Todas dejan en libertad controlada al sancionado. También existe el trabajo correccional que, aun cumpliéndose con internamiento, resulta más ventajoso para el sancionado que la privación de libertad.
La multa, también prevista para el caso en cuestión, se puede sustituir por una amonestación dado el caso.
Con todas esas posibilidades que le franquea la ley al tribunal, éste optó por la pena más grave, sin valorar la excelente conducta de las acusadas, la escasa cuantía del faltante motivo de la acusación, que una de ellas tiene dos hijos menores y es una madre sola, sin empleo y sin antecedentes negativos.
Es cierto, el juez sólo debe obediencia a la ley. Hace tiempo llevar a una mujer a prisión sólo era excepcional, cuando no quedaba alternativa, (que no es el caso).
Al parecer, en dicho recinto eso es normal, pues sólo los foráneos mostraron sorpresa ante el dictamen.
Se me ocurre que hay que pensar en ampliar las causas de recusación de los jueces en busca de la uniformidad penal, pues casos similares son reprimidos con menor severidad en otros tribunales.
Los tres jueces del tribunal eran mujeres. En el caso, fue juzgado un hombre por la misma causa, el cual resultó multado.
El saber jurídico no puede ser ajeno al sentido humano.
¿Qué tiempo se demora en dar una vuelta la Tierra?
Es normal que nuestro cerebro recepcione y procese toda la información que se le suministre y en correspondencia, ordene actuar de una u otra forma. Podemos hablar del sometimiento al cerebro, por los demás órganos, por esta razón podemos interpretar qué está antes y qué después; qué se encuentra lejos o cerca, arriba y abajo, pero en ocasiones no comprendemos estas simples aseveraciones.
Para los que nos decidimos por el estudio de las Ciencias Jurídicas y somos Profesionales del Derecho, se nos inculca que también dentro de las Disposiciones o Normas, existe la Jerarquía, se nos hace ver que la Constitución, es una Ley Suprema, por lo que todas las demás le deben obediencia, por su jerarquía. Una Ley está por encima de un Decreto-Ley, éste por encima de un Decreto y éste a su vez, por encima de cualquier otro Instrumento Jurídico.
En el caso que nos ocupa y queremos sea analizado, con la seriedad y el rigor que ello entraña, basta dar lectura al Artículo 314, de la Ley No 59/87, del Código Civil, resulta manifiesto, que el enunciado del precepto, posibilita el sometimiento de esta norma a cualquier otro Cuerpo Legal.
Si fuésemos a definir la CONTRATACIÓN, tendríamos que extenderla no solamente al ámbito Económico, sino también al Civil, Administrativo, Laboral, Penal, Marítimo, Comercial etc., resultando muy extensa la relación. Por esta razón entendemos que se aplica con carácter supletorio.
No olvidemos que se da a entender la existencia de igualdad, en el debate, igualdad entre las partes, etc., pero no se hace mención a la igualdad plena entre las partes, en el debate o en el acto contractual, como tampoco se nos puede hacer ver que existe igualdad entre las normas, pues cada una tutela algo o a alguien y resulta incomprensible e impensable, que un Decreto-Ley, prime sobre una Ley.
Lo peor de todo esto, es que no sabemos qué tiempo uno tarda en dar la vuelta a La Tierra, y menos si no se nos informa el medio que vamos a utilizar para ello.
Previa autorización
La idea de escribir este artículo me surgió a la luz de las informaciones que vemos en los medios de difusión cubanos en cuanto a las medidas para la lucha contra la corrupción que, sobre todo para los que estamos dentro del país, es un cáncer con metástasis a todos los niveles.
Para luchar contra este mal que empeora ostensiblemente la muy maltrecha economía cubana y decolora más y más los valores de los cuales una vez nos enorgullecimos, se requeriría que nadie sin excepción estuviera fuera del alcance de tales medidas.
Hacer otra cosa significaría que “Los cubanos NO SOMOS TODOS iguales ante la ley” y esto pugnaría con el precepto constitucional que afirma precisamente lo contrario.
En qué medida estamos ante una cosa o la otra puede apreciarse en el siguiente artículo de la Ley de Procedimiento Penal:
LIBRO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO l DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MIEMBROS DEL BURÓ POLÍTICO DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA; AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR; A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS; A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS VICEFISCALES GENERALES.
ARTICULO 385. El Pleno del Tribunal Supremo Popular es competente para juzgar a las personas que seguidamente se expresan, por razón de los delitos de todas clases de que resulten acusadas:
1) Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano;
2) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, previa autorización de la Asamblea o del Consejo de Estado, cuando ésta no esté reunida;
3) Los miembros del Consejo de Estado, previa autorización de este órgano;
4) Los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de este órgano;
5) El Presidente, el Vicepresidente y los Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la función judicial;
6) El Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General.
Esta competencia se extiende a los delitos conexos de que aparezcan acusadas otras personas conjuntamente con aquellas.
Las negritas destacan la esencia del asunto: Previa autorización.
Mediación familiar
Entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama internacional destacan las actividades de mediación para la solución de los litigios familiares derivadas de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.
Este instrumento de mediación familiar, institución jurídica contemporánea, consiste en la intervención de un tercero ajeno a las partes en conflicto, y experto en la materia para ofrecer propuestas de solución a desavenencias cuando existen litigios provenientes de supuestos de separación y divorcio con la mayor imparcialidad.
Este proceder ha logrado popularidad por su efectividad en la solución de las discordias entre parejas, señalando entre otros beneficios, mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir los conflictos entre las partes en litigio, dar lugar a convenios amistosos y asegurar el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.
La figura del mediador familiar se perfila como un profesional especializado imparcial e independiente, al que se requiere su actuación por iniciativa de las partes o por indicación de una autoridad judicial o administrativa a los efectos de obtener de él propuestas de solución de las situaciones de conflicto familiar ofreciendo a las partes la posibilidad de llegar a acuerdos sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto como es propio de los arbitrajes.
La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (II)
Arista adicional de suma importancia acerca del tema de los delitos conexos lo es también su sustanciación dentro del proceso penal, para lo cual la actual ley adjetiva padece de una pobre formulación legal.
Lo primero que hay que advertir es la imposibilidad de debatir acerca de la conexidad procesal en la fase inicial del proceso, también llamada fase preparatoria para el acto de juzgamiento, dada la nula regulación al respecto. Es solo a través del planteamiento de la cuestión previa de declinatoria de jurisdicción, fundada en el artículo 290 de la vigente Ley de Procedimiento Penal y su correspondiente solución que es posible abordar en el orden procesal el tema de la conexidad de delitos, ya que esta no está concebida como parte de las excepciones establecidas en el mencionado artículo 290 a resolverse antes de la celebración del acto del Juicio Oral. Para ello, el letrado de la defensa, deberá argumentar la falta de competencia del tribunal basado en la inobservancia de los supuestos de delitos conexos previstos en el artículo 13 en relación con el artículo 108, ambos de la LPP.
Uno de los efectos de la falta de regulación legal acerca de la conexidad procesal es la existencia una alta probabilidad de causar un perjuicio real al acusado, pues puede suceder que no se hayan acumulado hechos delictivos para integrar un delito de carácter continuado, además de que contra la resolución del tribunal resolviendo la cuestión planteada acerca de la conexidad procesal en favor del encausado solo se prevé un simple recurso de súplica a resolver por el mismo tribunal que dicta la resolución recurrida.
De los temas a tener en cuenta en futuras modificaciones a la legislación en materia penal, el referente a la conexidad procesal amerita que sea tomado en cuenta en interés de mayores garantías procesales para el acusado.
La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (I)
El tema de la conexidad procesal o conexión de delitos penales como suele emplearse indistintamente en el vocabulario jurídico, incita el interés dada la importancia del mismo en el desarrollo del proceso criminal que se sigue contra el infractor de la norma jurídica penal.
La llamada conexión sustantiva de delitos, no es más que la relación entre dos o más delitos, que aparece en el artículo 10.1.a) y b) del vigente Código Penal, regla de interés a los efectos de determinar la pena a imponer al comisor del hecho punible. En tanto que la denominada conexidad o conexión procesal interesa a los efectos de determinar el órgano competente que debe conocer y juzgar al comisor de los delitos relacionados entre sí, y cuya regulación aparece en el artículo 12 de la vigente Ley de Procedimiento Penal.
Definición adicional importante y destino de la aplicación de las reglas anteriores son los llamados delitos conexos, que se instruirán para su conocimiento en un solo expediente, y que se definen en el artículo 13, también de la vigente Ley de Procedimiento Penal.
El tema de los delitos conexos se plantea esencialmente como tema procesal por su alcance dentro del proceso penal, cuya regulación normativa tiene como objetivos fundamentales: razones de economía procesal, al conocerse de varios delitos en un solo proceso; razones de beneficio para el acusado, pues al conocer de los varios delitos en un solo proceso se evita apreciarle la reincidencia como agravante, y al juzgarse los varios delitos en un solo juicio oral, impide la pluralidad de fallos con resultados contradictorios.
No obstante, la conexión de delitos o conexidad procesal se concibe como un supuesto de excepción a la regla general del artículo 108 de la vigente LPP y que plantea que cada delito que conozca el Instructor, será objeto de un expediente separado…
La prisión provisional, ¿un mal necesario?
Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.
Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido. En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.
La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.
Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.
El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.
Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.
La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados, garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:
La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;
Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.
Todo acusado tiene derecho a la defensa.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.













