¿Arbitrio o insensibilidad?

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2_osvaldo.jpgLic. Osvaldo Rodríguez Díaz

Hace unas semanas, en la Sección de los Delitos Económicos del Tribunal Municipal Popular de Guanabacoa, en La Habana, la falta de sensibilidad colmó los límites de lo imaginable.

La acusada llegó temprano al local para su juicio. Por medio de la secretaria, informó sobre su estado: dos hijos menores, uno de ellos de sólo meses de nacido, que había dejado al cuidado de un familiar, para que el asunto se tramitara con la mayor brevedad posible.

El juicio se inició pasadas las cinco de la tarde, cuando ya parte del personal auxiliar se retiraba. Hasta el fiscal que pretendía participar también se marchó. La sesión terminó ya oscureciendo.

Por la injustificada demora, el fallo quedó pendiente para el siguiente día.

El resultado sorprendió a todos: un año de privación de libertad para la madre de los dos menores y también para la otra acusada, una señora con más de cincuenta años de edad.

El delito que el tribunal consideró probado, pese al criterio en contrario de los conocedores del derecho al tanto del caso, establece como pena de tres meses a un año de privación de libertad, o multa de 100 a 300 cuotas o ambas.

Las sanciones privativas, pueden sustituirse por las de limitación de libertad, trabajo correccional SIN internamiento y por la remisión condicional de la sanción. Todas dejan en libertad controlada al sancionado. También existe el trabajo correccional que, aun cumpliéndose con internamiento, resulta más ventajoso para el sancionado que la privación de libertad.

La multa, también prevista para el caso en cuestión, se puede sustituir por una amonestación dado el caso.

Con todas esas posibilidades que le franquea la ley al tribunal, éste optó por la pena más grave, sin valorar la excelente conducta de las acusadas, la escasa cuantía del faltante motivo de la acusación, que una de ellas tiene dos hijos menores y es una madre sola, sin empleo y sin antecedentes negativos.

Es cierto, el juez sólo debe obediencia a la ley. Hace tiempo llevar a una mujer a prisión sólo era excepcional, cuando no quedaba alternativa, (que no es el caso).

Al parecer, en dicho recinto eso es normal, pues sólo los foráneos mostraron sorpresa ante el dictamen.

Se me ocurre que hay que pensar en ampliar las causas de recusación de los jueces en busca de la uniformidad penal, pues casos similares son reprimidos con menor severidad en otros tribunales.

Los tres jueces del tribunal eran mujeres. En el caso, fue juzgado un hombre por la misma causa, el cual resultó multado.

El saber jurídico no puede ser ajeno al sentido humano.

 

¿Qué tiempo se demora en dar una vuelta la Tierra?

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CHAVEZLic. Rodrigo Chávez

Es normal que nuestro cerebro recepcione y procese toda la información que se le suministre y en correspondencia, ordene actuar de una u otra forma. Podemos hablar del sometimiento al cerebro, por los demás órganos, por esta razón podemos interpretar qué está antes y qué después; qué se encuentra lejos o cerca, arriba y abajo, pero en ocasiones no comprendemos estas simples aseveraciones.

Para los que nos decidimos por el estudio de las Ciencias Jurídicas y somos Profesionales del Derecho, se nos inculca que también dentro de las Disposiciones o Normas, existe la Jerarquía, se nos hace ver que la Constitución, es una Ley Suprema, por lo que todas las demás le deben obediencia, por su jerarquía. Una Ley está por encima de un Decreto-Ley, éste por encima de un Decreto y éste a su vez, por encima de cualquier otro Instrumento Jurídico.

En el caso que nos ocupa y queremos sea analizado, con la seriedad y el rigor que ello entraña, basta dar lectura al Artículo 314, de la Ley No 59/87, del Código Civil, resulta manifiesto, que el enunciado del precepto, posibilita el sometimiento de esta norma a cualquier otro Cuerpo Legal.

Si fuésemos a definir la CONTRATACIÓN, tendríamos que extenderla no solamente al ámbito Económico, sino también al Civil, Administrativo, Laboral, Penal, Marítimo, Comercial etc., resultando muy extensa la relación. Por esta razón entendemos que se aplica con carácter supletorio.

No olvidemos que se da a entender la existencia de igualdad, en el debate, igualdad entre las partes, etc., pero no se hace mención a la igualdad plena entre las partes, en el debate o en el acto contractual, como tampoco se nos puede hacer ver que existe igualdad entre las normas, pues cada una tutela algo o a alguien y resulta incomprensible e impensable, que un Decreto-Ley, prime sobre una Ley.

Lo peor de todo esto, es que no sabemos qué tiempo uno tarda en dar la vuelta a La Tierra, y menos si no se nos informa el medio que vamos a utilizar para ello.

 

Previa autorización

8 previa6-vallin_21Wilfredo Vallín Almeida

La idea de escribir este artículo me surgió a la luz de las informaciones que vemos en los medios de difusión cubanos en cuanto a las medidas para la lucha contra la corrupción que, sobre todo para los que estamos dentro del país, es un cáncer con metástasis a todos los niveles.

Para luchar contra este mal que empeora ostensiblemente la muy maltrecha economía cubana y decolora más y más los valores de los cuales una vez nos enorgullecimos, se requeriría que nadie sin excepción estuviera fuera del alcance de tales medidas.

Hacer otra cosa significaría que “Los cubanos NO SOMOS TODOS iguales ante la ley” y esto pugnaría con el precepto constitucional que afirma precisamente lo contrario.

En qué medida estamos ante una cosa o la otra puede apreciarse en el siguiente artículo de la Ley de Procedimiento Penal:

LIBRO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO l DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MIEMBROS DEL BURÓ POLÍTICO DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA; AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR; A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS; A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LOS VICEFISCALES GENERALES.

ARTICULO 385. El Pleno del Tribunal Supremo Popular es competente para juzgar a las personas que seguidamente se expresan, por razón de los delitos de todas clases de que resulten acusadas:

1) Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano;

2) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, previa autorización de la Asamblea o del Consejo de Estado, cuando ésta no esté reunida;

3) Los miembros del Consejo de Estado, previa autorización de este órgano;

4) Los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de este órgano;

5) El Presidente, el Vicepresidente y los Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la función judicial;

6) El Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General.

Esta competencia se extiende a los delitos conexos de que aparezcan acusadas otras personas conjuntamente con aquellas.  

Las negritas destacan la esencia del asunto: Previa autorización.

 

Mediación familiar

mediarDAYALic. Dayami Pestano Lazo

Entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama internacional destacan las actividades de mediación para la solución de los litigios familiares derivadas de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.

Este instrumento de mediación familiar, institución jurídica contemporánea, consiste en la intervención de un tercero ajeno a las partes en conflicto, y experto en la materia para ofrecer propuestas de solución a desavenencias cuando existen litigios provenientes de supuestos de separación y divorcio con la mayor imparcialidad.

Este proceder ha logrado popularidad por su efectividad en la solución de las discordias entre parejas, señalando entre otros beneficios, mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reducir los conflictos entre las partes en litigio, dar lugar a convenios amistosos y asegurar el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.

La figura del mediador familiar se perfila como un profesional especializado imparcial e independiente, al que se requiere su actuación por iniciativa de las partes o por indicación de una autoridad judicial o administrativa a los efectos de obtener de él propuestas de solución de las situaciones de conflicto familiar ofreciendo a las partes la posibilidad de llegar a acuerdos sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto como es propio de los arbitrajes.

 

La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (II)

      4 balanza OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

Arista adicional de suma importancia acerca del tema de los delitos conexos lo es también su sustanciación dentro del proceso penal, para lo cual la actual ley adjetiva padece de una pobre formulación legal.

Lo primero que hay que advertir es la imposibilidad de debatir acerca de la conexidad procesal en la fase inicial del proceso, también llamada fase preparatoria para el acto de juzgamiento, dada la nula regulación al respecto. Es solo a través del planteamiento de la cuestión previa de declinatoria de jurisdicción, fundada en el artículo 290 de la vigente Ley de Procedimiento Penal y su correspondiente solución que es posible abordar en el orden procesal el tema de la conexidad de delitos, ya que esta no está concebida como parte de las excepciones establecidas en el mencionado artículo 290 a resolverse antes de la celebración del acto del Juicio Oral. Para ello, el letrado de la defensa, deberá argumentar la falta de competencia del tribunal basado en la inobservancia de los supuestos de delitos conexos previstos en el artículo 13 en relación con el artículo 108, ambos de la LPP.

Uno de los efectos de la falta de regulación legal acerca de la conexidad procesal es la existencia una alta probabilidad de causar un perjuicio real al acusado, pues puede suceder que no se hayan acumulado hechos delictivos para integrar un delito de carácter continuado, además de que contra la resolución del tribunal resolviendo la cuestión planteada acerca de la conexidad procesal en favor del encausado solo se prevé un simple recurso de súplica a resolver por el mismo tribunal que dicta la resolución recurrida.

De los temas a tener en cuenta en futuras modificaciones a la legislación en materia penal, el referente a la conexidad procesal amerita que sea tomado en cuenta en interés de mayores garantías procesales para el acusado.

 

La conexión de delitos. Regulación en la Ley penal cubana (I)

3 ley OLYMPUS DIGITAL CAMERALic. Argelio M. Guerra

El tema de la conexidad procesal o conexión de delitos penales como suele emplearse indistintamente en el vocabulario jurídico, incita el interés dada la importancia del mismo en el desarrollo del proceso criminal que se sigue contra el infractor de la norma jurídica penal.

La llamada conexión sustantiva de delitos, no es más que la relación entre dos o más delitos, que aparece en el artículo 10.1.a) y b) del vigente Código Penal, regla de interés a los efectos de determinar la pena a imponer al comisor del hecho punible. En tanto que la denominada conexidad o conexión procesal interesa a los efectos de determinar el órgano competente que debe conocer y juzgar al comisor de los delitos relacionados entre sí, y cuya regulación aparece en el artículo 12 de la vigente Ley de Procedimiento Penal.

Definición adicional importante y destino de la aplicación de las reglas anteriores son los llamados delitos conexos, que se instruirán para su conocimiento en un solo expediente, y que se definen en el artículo 13, también de  la vigente Ley de Procedimiento Penal.

El tema de los delitos conexos se plantea esencialmente como tema procesal por su alcance dentro del proceso penal, cuya regulación normativa tiene como objetivos fundamentales: razones de economía procesal, al conocerse de varios delitos en un solo proceso; razones de beneficio para el acusado, pues al conocer de los varios delitos en un solo proceso se evita apreciarle la reincidencia como agravante, y al juzgarse los varios delitos en un solo juicio oral, impide la pluralidad de fallos con resultados contradictorios.

No obstante, la conexión de delitos o conexidad procesal se concibe como un supuesto de excepción a la regla general del artículo 108 de la vigente LPP y que plantea que cada delito que conozca el Instructor, será objeto de un expediente separado…

 

La prisión provisional, ¿un mal necesario?

6 Imagen4-calixtoLic. Amado Calixto Gammalame.

Soy testigo de casos lamentables de personas detenidas o presas con total quebranto de la forma y las garantías que prescribe la ley, especialmente los artículos 252 y 253 de la Ley de Procedimiento Penal, referidos a la forma y supuestos en que es posible imponer la prisión provisional, como medida cautelar a un acusado, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través del Acuerdo de 8 de marzo de 1985, estableció un imperativo legal …cuando se trate de acusados que posean buenos antecedentes y observen buena conducta sólo podrá disponerse o confirmarse la medida cautelar de prisión provisional si se entiende que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia por haberse ocultado de las autoridades o destruido pruebas de su acción o en los casos en que se trate de un hecho delictivo que haya concitado alarma en la esfera social más inmediata, que se entienda imprescindible esta medida.

Este Acuerdo del Consejo de Estado fue llevado a la práctica por los Tribunales Populares a través de la Instrucción 118 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, prescripción legal constantemente vulnerada, pues un número considerable de acusados se halla en los establecimientos penitenciarios sujeto a prisión provisional, a pesar de poseer buenos antecedentes y sin tratar de evadir la acción de la justicia, confinamiento que por lo regular se dilata más allá del plazo legal establecido.  En esa situación permanecen miles de reclusos, por hechos y situaciones que en modo alguno revisten la peligrosidad social que se requiere para privarlos de libertad, y por otro lado sus antecedentes de conducta son normales, en una gran mayoría primarios en la comisión de hechos delictivos.

La PRISION PROVISIONAL, es otro tipo de RESOLUCION EXTRAJUDICIAL, que históricamente en Cuba era ratificada por los jueces, sin embargo tal decisión fue modificada, pasando tal responsabilidad a la Fiscalía, que representa la parte acusadora y por demás dirige las investigación de los procesos penales.

Cuando existe un quebranto de la legalidad, como ocurre de forma reiterada, resulta imposible otra vía para restablecerla.

El Tribunal de Garantías Constituciones y Sociales, según el artículo 182 de la Constitución de 1940, era el órgano jurisdiccional competente para conocer: los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en la Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado y los recursos de HÁBEAS CORPUS por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales, entre otros.

Se desconocen las causas de la desaparición de tan importante y necesario órgano jurisdiccional.

La no existencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en nuestro contexto jurídico actual, hace carente a la Constitución de la República de la necesaria y debida protección jurídica y que no contemos con un mecanismo jurídico  que permita y garantice con la agilidad, viabilidad y efectividad requerida, el restablecimiento de la legalidad, cuando son vulnerados,  garantías y derechos constitucionales tan importantes como los establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Magna:

La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes;

Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

Justicia y Medio Ambiente

ambiente derecho

Lic. Dayana Cruz Vega

Al adoptarse la primera ley sobre el medio ambiente en Cuba, el conocimiento y solución de los conflictos ambientales quedó expresamente atribuido a los órganos de arbitraje estatal de la siguiente manera:

A los efectos de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente ley y en las disposiciones complementarias que se dicten, se dispone que los conflictos de carácter económico que se susciten sobre esta materia los conozca y decidan el órgano de Arbitraje Estatal competente.

Aún cuando este sistema de órganos en realidad había sido concebido para litigios de carácter contractual, su jurisdicción quedó extendida a todos aquellos llamados “ilícitos civiles”, que estuvieran asociados a un quebrantamiento del ordenamiento medio ambiental.

A raíz de los profundos cambios que comportó la desarticulación del campo socialista, con todo lo que ello supuso para la economía cubana, y como parte de las primeras medidas adoptadas en el ámbito de las relaciones económicas inter empresariales, se dispuso la extinción de este sistema de órganos de arbitraje y la creación de las Salas de lo Económico como parte del sistema judicial.

A las Salas anteriores quedaron atribuidos expresamente, junto a los litigios contractuales, los conflictos económicos que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales.

Desde ese momento, innumerables han sido los cambios para enfrentar este tipo de conflictos.

El acelerado desarrollo tecnológico e industrial hacen de esto un punto poco actualizado, pues los expresados cambios no alcanzan a configurar, con la deseable y necesaria coherencia e integralidad un procedimiento propio para los conflictos ambientales que satisfaga los complejos requerimientos asociados a éstos.

Vistos los intereses que de cualquier modo subyacen en estos procesos, el nuevo marco regulatorio del procedimiento de lo económico, debe contribuir en la medida de lo posible a que se hagan efectivas las actuaciones previstas en la nueva normativa procesal y dar una tutela más efectiva de todo conflicto en materia ambiental.

Es en virtud de ello que creo que, si bien las organizaciones medioambientalistas pudieran entenderse como no comprendidas dentro de los sujetos a los que la ley reconoce la posibilidad de ejercitar una acción resarcitoria, en cualquier caso, sin embargo, habría que entenderlas como legitimadas para iniciar acciones de cumplimiento ante los tribunales, en armonía con lo preceptuado por la propia Ley del Medio Ambiente en su artículo 4 inciso l, con sujeción al cual,

Toda persona natural o jurídico, conforme a las atribuciones que la ley le franquee, debe contar con los medios adecuados y suficientes que le permitan accionar en la vía administrativa o judicial, según proceda para demandar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones complementarias”, 

Lo que no deja de constituir para éstas su razón de ser y daría mayor seguridad a la resolución de los conflictos de esta índole.

¿Adoctrinar o instruir?

Lic. Noel Rodríguez Ávila

Ya no se está dedicando a instruir, sino a adoctrinar. La educación es responsabilidad total de la familia, como célula fundamental de la sociedad.

José Martí refrió que “educar es depositar en el niño toda la cultura de la Humanidad, para ponerlo al nivel de sus tiempos, y en pago, contribuir a la educación de los demás”.

Nuestro sistema educacional ha sufrido un gran deterioro, tanto desde el punto de vista profesoral, como del estudiantado, debido a diferentes métodos y estilos ensayados, para perfeccionar el mismo.

Ejemplo de lo anterior son los cursos abreviados para maestros emergentes; los cuales se intensificaron por la escasez de maestros y profesores en la educación primaria y secundaria y, en gran medida, por la jubilación de unos y a la emigración de otros, que se habían formado por los destacamentos pedagógicos, quienes emigraron hacia otros sectores de la economía en busca de mejoras salariales.

Ha sido una política errada el tratar de instruir y educar a niños y jóvenes a través de métodos que minimizan el papel del maestro o profesor, como lo son las clases por televisión o videoclases, reduciéndolo al repaso; exigiéndole a la postre que todos tienen que pasar de grado, sin importar su coeficiente intelectual, pues el regular tiene que ser bien, y el bien o muy bien tiene que ser excelente.

Si sembramos mala semilla, no podremos recoger buen fruto.

 

Justicia sin dilación: Un Derecho Humano

sin dilacion.jpgJulio AlfredoLic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo

La Instrucción número 193 de 8 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, afirma en el primero de los POR CUANTO: La administración de justicia en nuestro país prioriza la adecuada celeridad en la tramitación de los procesos judiciales en general y en virtud de ello se han adoptado varias medidas tendentes a agilizar la tramitación de los procesos penales y en especial los asuntos con acusadosen prisión provisional…

La práctica judicial pone de manifiesto todo lo contrario, pues esa adecuada celeridad en la tramitación de los procesos penales con acusados en prisión provisional es incierta, lo que puede ser constatado con tan solo, tener a la vista los datos estadísticos manejados en el marco de las reuniones de conciliación o coordinación, para el análisis del tema, celebradas periódicamente entre Tribunales, Fiscalía y la Jefatura del Ministerio del Interior, entidades encargadas o sus representantes, por mandato de la referida Instrucción 193, de evaluar y puntualizar la situación penal con acusados en prisión provisional que reportan trámites legales pendientes, prestando especial atención a los motivos que inciden negativamente en los casos con permanencia superior a los 90 días.

Resulta inobjetable, que las medidas que se suponen adoptadas para agilizar la tramitación del proceso penal con acusados en prisión provisional, no han logrado tal propósito, pues el número de acusados sujetos a prisión provisional, en asuntos penales, no ha decrecido, y muy por el contrario sigue en aumento y la permanencia en esa situación sobrepasa en demasía, ya no solo el término de los 90 días que fija la Instrucción 193, además el de SEIS MESES, establecido a ese efecto, por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal.

Actuar en Ilegalidad, que quebranta el apartado 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de unplazo razonable o a ser puesta en libertad.

En esa situación se halla desde el 31 de julio de 2012, al igual que muchos, mi esposa MARIENYS PAVÓ OÑATE, en el Establecimiento Penitenciario Mujeres de Occidente; dentro de apenas tres meses llegara al año, con motivo de una presunta infracción penal y aún no ha sido llevada ante el Tribunal para ser juzgada ni es puesta en libertad por la Fiscalía.

Con frecuencia escuchamos en nuestros medios de difusión masiva de gran audiencia, como la Mesa Redonda, señalar y criticar, como una gravísima violación de los derechos humanos, que en cárceles de múltiples lugares del planeta, permanecen personas presas indefinidamente a las que ni siquiera se les han presentado formalmente cargos, ¿La paja en el ojo ajeno?